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STL4155-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00395-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4155-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00395-01 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA CONSTANZA RONDEROS RONDEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Fernando Alonso González adelantó proceso verbal contra la hoy accionante, para se declarara que incumplió la promesa de compraventa que ambos celebraron el 20 de diciembre de 2017.

En consecuencia, se resolviera el negocio con la restitución de $260.000.000 correspondientes a los valores pagados, más los intereses moratorios y otra cifra igual - $260.000.000- a título de cláusula penal. Subsidiariamente, solicitó decretar el incumplimiento mutuo con la entrega de lo abonado más sus réditos moratorios, calculados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 25286-31-03-002-2023-00699-01, autoridad que, mediante proveído de 6 de junio de 2025, negó las pretensiones principales y subsidiarias. Contra la decisión precedente, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, el Colegiado accionado revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento mutuo y condenó a la demandada a devolver al demandante la suma de $405.076.351,60, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Asimismo, denegó las demás pretensiones y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

En sede de tutela, la accionante adujo que el Tribunal accionado lesionó sus garantías al proferir la sentencia de segundo grado, toda vez que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, «al no aplicar las reglas de interpretación de los contratos, restando los efectos de la supuesta estipulación que plantea el plazo y asumiendo la existencia de [su] consentimiento o manifestación de voluntad… con medios de convicción reales que así lo acrediten».

De conformidad con lo expuesto, requirió que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de octubre de 2025. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2026, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido, el Juez Segundo Civil del Circuito de Funza narró las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación, con fundamento en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se endilgó directamente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Además, remitió el link del expediente digital censurado. El vinculado Fernando Alonso González, demandante en el proceso objeto de queja, solicitó denegar el amparo constitucional, pues, en su sentir, no se avizoran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el Tribunal motivó su decisión, la sustentó en las pruebas recaudadas e indicó que, por dicha razón, «luego de realizar una interpretación al contrato de manera íntegra atendiendo la finalidad económica y la conducta de las partes, consideró que se había configurado un incumplimiento mutuo».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. Aunado a ello, indicó que el fallo de tutela impugnado «no estudia ni controvierte las consideraciones que motivan y sustentan la acción constitucional… sino que se limita a convalidar la sentencia que causa la vulneración de los derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 3 de octubre de 2025, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.

Así las cosas, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, por cuanto entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto de reparo no procedían más recursos, dada la cuantía de las condenas impuestas a la convocante.

Por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia expuso los antecedentes del caso y se refirió la sentencia de primer grado y a los reparos expuestos en la alzada- Cumplido ello, destacó que el problema jurídico radicaba en establecer si era pertinente declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa firmado el 20 de diciembre de 2017 entre el demandante, en su calidad de promitente comprador, y la demandada, como promitente vendedora.

En caso afirmativo, establecer las consecuencias de dicha decisión. Acto seguido, citó como marco jurídico inicial la sentencia CSJ SC3047-2018, según la cual: […] la labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes.

Enseguida, indicó que tal precedente cobraba relevancia para la resolución del caso, debido a que la interpretación del contrato se erigía en una labor ineludible para el juzgador en presencia de estipulaciones claras o diáfanas - in claris non fit interpretario -, «no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras… por claro que sea el tenor literal del contrato», tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SC, 1.º de ago. 2002, rad. 6907.

Mencionó que, según el artículo 1618 del Código Civil y la providencia CSJ SC, 14 de ago. 2000, rad. 5577, el administrador de justicia no podía «enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones, sino que está ceñida a ‘la fidelidad’ del pacto y ‘a la consecución prudente y reflexiva del sentido recíproco de la disposición».

Precisado lo anterior, el Tribunal analizó el negocio jurídico celebrado entre las partes, a saber, el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble ubicado en el municipio de Cota, en el que el promitente comprador se obligó a pagar la suma de $525.000.000. Agregó que, en lo referente a las obligaciones de la promitente vendedora, inicialmente las partes pactaron en la cláusula quinta del mismo lo siguiente: QUINTA ENTREGA.

EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a realizar el respectivo cambio de piso laminado en la tercera plata del inmueble y pintura general. La entrega del inmueble se hará el día 22 de [m]arzo de 2018 después de que se haya firmado la escritura, siempre y cuando los pagos se realicen efectivamente. Explicó que, no obstante, luego existió una modificación manuscrita a dicha cláusula, en la que se estableció que: La casa estará disponible para ser mostrada en cualquier momento desde el momento de la firma del presente documento a solicitud del comprador.

De otra parte, destacó que, en la cláusula sexta ibídem, se estipuló lo siguiente: SEXTA. ESCRITURACIÓN. La escritura pública por medio de la cual se da cumplimiento a la presente promesa de compraventa, deberá suscribirse por las partes contratantes, el día 22 de [m]arzo del 2018, en la Notaría Única de Cota, a las 10 am. Esta Fecha podrá variarse por mutuo acuerdo entre las partes.

EL PROMITENTE COMPRADOR, informará al PROMITENTE VENDEDOR con quine (15) días de anticipación, el nombre o nombres de las personas que deben figurar en la escritura ya mencionada. De dicho estudio, coligió que la lógica comercial y el contexto del negocio establecían un vínculo funcional e inescindible entre las reparaciones y la disponibilidad del predio para ser exhibido, justamente porque el objetivo del comprador era revender la unidad habitacional prometida en venta.

En este punto, precisó que el mencionado propósito de reventa fue confirmado por la propia demandada cuando, al ser interrogada, admitió conocerlo, pues declaró que «como yo sabía que él (promitente vendedor) lo iba a vender entonces por eso se puso la acotación (o sea la modificación escrita en el contrato) para que al cliente que a él le fuera a mostrar vieran que precisamente había un compromiso».

Interpretado así el negocio jurídico, revisó los mensajes de WhatsApp allegados como prueba documental, especialmente el enviado por la vendedora el 4 de enero de 2018, así como el testimonio de Juan Fernando Alonso Gamboa. A partir de dicha valoración conjunta de las pruebas mencionadas, la Sala convocada concluyó que la obligación de la promitente vendedora, de acometer las obras de cambio de piso y pintura, era exigible de manera inmediata y no podía supeditarse al pago del precio; no obstante, desde el 22 de febrero de 2018 aquella la incumplió. Adujo que, aun en vista de dicho incumplimiento, el promitente comprador, demandante en el proceso, continuó en un principio con la intención de cumplir la promesa, pues requirió por WhatsApp la ejecución de las obras y abonó la suma de $260.000.000.

Refirió que, sin embargo, como quiera que el incumplimiento de la promitente vendedora persistió, aquel comprador suspendió luego los pagos como una forma de presión frente a la renuencia de la otra parte, proceder que estaba amparado en el artículo 1609 del Código Civil y no lo constituyó en mora. Añadió que, por último, el 22 de marzo de 2018 ninguna de las partes acudió a la Notaría Única de Cota para otorgar la escritura pública pactada, hecho que, junto con la posterior terminación unilateral del contrato comunicada por la demandada el 4 de julio de 2018, evidenció el incumplimiento definitivo de ambos contratantes.

De lo expuesto, infirió que la declaratoria de mutuo incumplimiento era la consecuencia del comportamiento de las partes y un mecanismo para resolver la paralización del contrato, más aún cuando después de marzo de 2018 ambas guardaron silencio, sin exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas. En ese orden, consideró que, al declararse la terminación del contrato, era necesario ordenar las restituciones mutuas y precisó que únicamente procedía la devolución del capital pagado por el promitente comprador, sin reconocimiento de frutos ni mejoras, debido a que el inmueble nunca fue entregado ni explotado y en el proceso no se demostró lo contrario.

Indicó que, frente al pago acreditado de $260.000.000, la solución equitativa era la actualización monetaria del capital, con el fin de evitar la pérdida de su poder adquisitivo con el paso del tiempo y, para tal efecto, citó la sentencia CSJ SC SC2307-2018. Con base en ello, estableció que la demandada recibió la totalidad del capital en esa fecha y que, al actualizar la suma según el índice de precios al consumidor hasta la fecha de la providencia, el valor a restituir ascendía a $405.076.351,60.

Finalmente, precisó que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios ni suma adicional alguna, dado que al declararse el incumplimiento de ambas partes ninguna podía considerarse en mora. Añadió que la devolución del capital debidamente indexado de por sí garantizaba la conservación de su valor real frente a la inflación. De acuerdo con las disertaciones realizadas, revocó la providencia objeto de alzada, para, en su lugar, declarar resuelto por el mutuo incumplimiento la resolución de la promesa de compraventa.

En consecuencia, ordenó a la demandada devolver al demandante $405.076.351.60, sin reconocimiento de intereses moratorios y denegó las demás pretensiones. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, ni desconoció precedente alguno del órgano de cierre en materia civil, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, consultó la normativa aplicable y la jurisprudencia adoptada en casos similares y adoptó una conclusión que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

De conformidad con lo anterior, la Sala coincide enteramente con el análisis que realizó el juez constitucional de primer grado y no encuentra razones para quebrantarlo en la forma solicitada en la impugnación, pues el estudio de fondo fue adecuado y no es cierto que se limitara a convalidar el proveído censurado. Por tanto, se confirmará dicho fallo íntegramente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00