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STL4155-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83467 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4155-2019 Radicación n.° 83467 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KAREN MARGARITA PAREJA OROZCO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite extensivo a la E.S.E. Hospital Ponedera, ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 00101-2011.

I.

ANTECEDENTES Karen Margarita Parejo Orozco promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, presentó demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital Ponedera, para hacer efectivas las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, contenidas en «dos resoluciones», ambas expedidas el 19 de febrero de 2009; que, por auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago por $1.803.758, «respecto de uno de los títulos(…)» y «desestimó el otro (…) por haberse anexado en fotocopia simple», por lo que interpuso recurso de reposición, en el que «subsanó» dicha deficiencia; sin embargo, por providencia del 19 de diciembre de 2011, se mantuvo la decisión atacada.

Manifestó que el Juzgado Adjunto Laboral de ese municipio decretó la acumulación de los procesos ejecutivos laborales 2012-00066 y 2011-00101, iniciados por ella contra la misma entidad; que el 26 de julio de 2012 se libró orden de apremio a su favor, por la suma de $2.595.223; que el 28 de abril de 2014 el juzgado decretó la medida cautelar de embargo de la «tercera parte» de los ingresos depositados a la E.S.E ejecutada, por venta de servicios en ventanilla, en el Banco AV Villas S.A. y, posteriormente, el 9 de mayo de esa anualidad, como no se acató dicha cautela por la entidad bancaria, al ser dineros destinados a la salud, instó a la gerente del Hospital para que diera cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso, sin que se recibiera pronunciamiento alguno; que el 21 de febrero de 2015 el juzgado reiteró el requerimiento, esta vez advirtiendo a la entidad bancaria que daría aplicación a los poderes disciplinarios consagrados en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; que, al no acatarse tampoco en esta oportunidad la medida de embargo, el despacho inició el respectivo trámite incidental para sancionar por desacato al gerente de la ejecutada, asunto que finalmente culminó por auto del 7 de junio de 2018, providencia en la que se resolvió no imponer sanción a la gerente de la entidad, al estimar que los recursos objeto de la cautela eran, en efecto, de carácter inembargable.

Sostuvo que existe mora judicial y que las decisiones proferidas son «incompletas e incoherentes ». Por lo anterior, solicitó que se ordenara al juzgado accionado resolver «lo fundamental en un proceso ejecutivo», y «sin dilación alguna», disponga el acatamiento del mandamiento de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad hizo un resumen de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso cuestionado y afirmó que la accionante «no hizo uso de sus mecanismos de defensa, dejando precluir dichos términos», por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo invocado.

La E.S.E. Hospital Ponedera, a su turno, manifestó que las decisiones proferidas por el despacho de conocimiento se encontraban ajustadas a derecho. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 15 de enero de 2019, negó la protección de amparo invocada, por cuanto, a su juicio, al estar soportado «el desacato a las medidas de embargo», en la naturaleza inembargable de los recursos, ello no podía entenderse como un incumplimiento de la cautela, pues, precisamente en el mandamiento de pago se dijo que no quedaba sujeto a tales medidas lo siguiente: i)Las dos terceras partes de la renta bruta; ii) Los recursos provenientes del Sistema General de Participación; iii) el monto inembargable de las cuentas de ahorro acorde a la determinación de la Superintendencia Bancaria, conforme lo normado en el artículo 684, numeral 3 del Código de procedimiento Civil y iv) cualquier otro concepto que por disposición legal sea inembargable.

De otra parte, consideró que si la accionante estaba en desacuerdo con el auto que decidió «sobre las medidas cautelares», debió agotar el medio defensivo dispuesto por el legislador para atacarlo. III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante sostuvo que el auto del 7 de junio de 2018 no era susceptible de ser recurrido en apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que siempre estuvo pendiente del desarrollo del proceso, tal y como lo demuestran «los innumerables escritos presentados al despachos». Con fundamento en los razonamientos precedentes, pidió que se revocara el fallo del tribunal y que, en su lugar, se accediera al amparo instaurado. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario de esta vía excepcional, debido a que, contrario a lo afirmado en la impugnación, contra el auto proferido el 7 de junio 2018 por el juzgado accionado, en el que consideró que los recursos propiedad de la ejecutada, que habían sido objeto de previa cautela eran inembargables por ser «propios del Sistema General de Participaciones en salud », sí procedía el recurso de apelación, en los términos del numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio que, al no ser agotado, impidió que se revisara el asunto por el juez competente en el escenario judicial que correspondía. En ese orden, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus derechos.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00