CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106653 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4154-2024 Radicación n.° 106653 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA IVETTE CÁRDENAS MÉLENDEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «igualdad procesal». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Constanza Helena Cárdenas Meléndez inició proceso de sucesión intestada en calidad de hermana de Mario Jorge Cárdenas, con el fin de que se distribuyeran entre los herederos los bienes que conformaban la masa herencial.
Relató que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal, quien mediante auto de 1.° de diciembre de 2022, reconoció a Constanza Helena Cárdenas Meléndez como heredera del causante, en calidad de hermana, y a través de providencia de 10 de febrero de 2023, la reconoció bajo la misma calidad que la demandante y a Martha Yaned Leal Rodríguez como cónyuge supérstite.
Indicó que en calidad de agente oficiosa de María del Carmen Viuda de Meléndez, Martha Yaned Leal Rodríguez promovió incidente para que se la reconociera como heredera con mejor derecho como abuela del causante. En consecuencia, por medio de auto de 9 de marzo de 2023, el a quo (i) le otorgó la calidad de agente oficiosa y (ii) reconoció a la solicitante la calidad de heredera, pero bajo la figura de la representación de su hija Beatriz Meléndez de Cárdenas, quien fue la madre del causante.
Expresó que junto con la demandante y María del Carmen Viuda de Meléndez interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y mediante auto de 30 de marzo de 2023, el Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal repuso su decisión, en el sentido de precisar que, de acuerdo con los reparos que una de las apelantes formuló, no resolvió la solicitud de reconocimiento de heredera con mejor derecho que María del Carmen Viuda de Meléndez solicitó, y en cambio, la reconoció como heredera bajo la figura de representación de su hija Beatriz Meléndez de Cárdenas.
Asimismo, refirió que se mantenía en el reconocimiento de la agencia oficiosa procesal y que debían prestar caución dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto en cuantía equivalente al 10% de los activos que componían la masa sucesoral. Expuso que María del Carmen Viuda de Meléndez solicitó prórroga para presentar caución, y a través de auto de 19 de mayo de 2023, el funcionario judicial la concedió. Señaló que por medio de auto de 9 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado reconoció a María del Carmen Parra Viuda de Meléndez como heredera con mejor derecho y excluyó a los herederos inicialmente reconocidos, con fundamento en que «acreditó la calidad de heredera de su nieto con mejor derecho respecto a los herederos reconocidos, hermanos del causante, por ser heredera en el segundo orden sucesoral, y quedaron excluidos los herederos del siguiente orden, por disposición legal».
Relató que junto con la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó bajo el mismo argumento. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el funcionario judicial de primera instancia no debió adelantar el trámite incidental de reconocimiento de heredera con mejor derecho de María del Carmen Viuda de Meléndez, reconocer a Martha Yaned Leal Rodríguez como su agente oficiosa y tampoco prorrogar el plazo para prestar caución, pues ello desconoció los artículos 11,13 y 117 del Código General del Proceso.
Agregó que tanto el Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad incurrieron en una vía de hecho, toda vez que con la decisión de reconocer a la abuela del causante como heredera con mejor derecho y la exclusión de los herederos inicialmente reconocidos, se realizó una interpretación que no correspondía en derecho del artículo 1046 del Código Civil y tampoco iba en consonancia con el artículo 27 ibídem.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juez Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad profirieron el: (i) 30 de marzo de 2023, (ii) 19 de mayo de 2023 y (iii) 15 de noviembre de 2023, respectivamente.
En su lugar, requiere que se les ordene emitir decisiones de remplazo, en las que se accediera a su reconocimiento como heredera del causante, en su calidad de hermana. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024 y mediante auto de 1.° de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal indicó que se atenía a lo que el juez constitucional decidiera y compartió el expediente del proceso de sucesión intestada cuestionado. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión que se adoptó y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
Martha Yaned Leal Rodríguez solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante pretendía reabrir un debate judicial que ya concluyó, situación que iba en contravía con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. María del Carmen Parra Viuda de Meléndez pidió que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida que las decisiones de las autoridades judiciales de primer y segundo grado corrigieron los errores que se presentaron en el marco del proceso de sucesión intestada y reconocieron los derechos a los herederos que podían comparecer para tramitar la liquidación de la herencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues se desatendió el requisito de inmediatez, en la medida que los autos que el Juez Primero de Familia de Yopal profirió el 30 de marzo de 2023 y 19 de mayo de 2023 superaron el término de seis meses que la jurisprudencia estableció, respecto a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, 31 de enero de 2024.
Por otra parte, advirtió que la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 14 de noviembre de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la actora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera su inconformidad referente a la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 14 de noviembre de 2023.
Igualmente, cuestiona que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues era necesario agotar todos los mecanismos ordinarios que dieran lugar a revertir las decisiones que cuestiona, y por ello, el término de la inmediatez se contabilizaba a partir de la última decisión, esto es, 15 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
Al respecto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juez Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad transgredieron los derechos fundamentales de la accionante al proferir las providencias de 30 de marzo de 2023, 19 de mayo de 2023 y 15 de noviembre de 2023, respectivamente, en el trámite del proceso de sucesión intestada que originó la presente queja constitucional.
En este sentido, la Sala advierte que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de los autos de 30 de marzo de 2023, que se notificó mediante estado n°. 011 de 31 de marzo de 2023, y el de 19 de mayo de 2023, que se notificó a través de estado n°. 017 de 23 de mayo de 2023, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -31 de enero de 2024-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Igualmente, respecto al reparo de la actora relativo a que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el conteo iniciaba desde la última decisión, esto es, la de 15 de noviembre de 2023, la Sala estima que las censuras que la actora formuló no recayeron exclusivamente en la decisión de 15 de noviembre de 2023, sino también en los autos de 30 de marzo de 2023 y 19 de mayo de 2023, cuyo conteo del requisito aludido empezó a regir a partir de su notificación, razón por la cual este último no se cumplió. Por último, la Sala no advierte que se hubiese acreditado la existencia de una circunstancia que diera lugar a la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad.
Ahora bien, referente al cuestionamiento contra la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 15 de noviembre de 2023, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural se refirió a las oposiciones que los recurrentes formularon, esto es, que la representación operaba de los hijos hacia los padres, que María del Carmen Parra Viuda de Meléndez no tenía vocación como heredera con mejor derecho y que carecía de interés sucesoral, toda vez que por su vinculación con el causante no estaba llamada por ley a heredar, salvo que fuese por testamento.
Luego, el Colegiado de instancia determinó que en el proceso de sucesión intestada se acreditó que María del Carmen Parra Viuda de Meléndez era la progenitora de Beatriz Meléndez de Cárdenas, quien a su vez era la madre del causante Mario Jorge Cárdenas Meléndez, razón por la cual, se aplicaba lo establecido en el artículo 1046 del Código Civil, esto es, que « s ucederán los ascendientes del grado más próximo del causante», toda vez que los padres del causante fallecieron con anterioridad a su deceso y María del Carmen Viuda de Meléndez no actuó como heredera de este último, sino como heredera autónoma, tal como lo señaló en el escrito primigenio del incidente de reconocimiento de heredera con mejor derecho.
En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión de primer grado y concluyó que María del Carmen Viuda de Meléndez era la ascendente más próxima del causante, y por ello, carecía de sustento la figura de la sucesión por representación y los hermanos no estaban llamados a ser herederos de la sucesión cuestionada.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, María del Carmen Viuda de Meléndez actuó como heredera autónoma en la sucesión intestada cuestionada y era la ascendente más próxima del causante de acuerdo con lo establecido en el artículo 1046 del Código Civil, razón por la cual, era la única sucesora de la herencia; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00