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STL4154-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 58227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4154-2015 Radicación n° 58227 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de YEHIA SOUEIDAN MOHAMAD contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de febrero de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que adelantó proceso ejecutivo singular contra Ópticas Arenas Limitada y María Victoria Cortés Camelo, teniendo como base un «documento de acuerdo» a través del cual dicha sociedad, Luis Fernando Pardo Ojeda y la codemandada Cortés Camelo, reconocieron una deuda en su favor por $153.522.189 a 31 de agosto de 2006; el 23 de abril de 2010 el Juzgado no libró orden de pago «al no haberse pactado fecha de vencimiento de la obligación y no haberse realizado la constitución en mora respectiva», pero el 25 de octubre siguiente el Tribunal revocó; el 16 de enero de 2012 se profirió el mandamiento, que también fue objeto de recursos, ante lo cual el ad quem consideró que «no puede colegirse que el documento de acuerdo y el pagaré objeto de la acción ejecutiva ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá garantizaran la misma obligación, pues como lo señaló el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante proveído datado 08 de octubre de 2009 (fl. 87, C. 1) no se estipuló que tal acuerdo modificara el pagaré, y segundo, porque en mérito de las razones expuestas, sólo se libró mandamiento de pago frente al pagaré Nº 1».

Expuso que pese a lo anterior, el 25 de junio de 2014 el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, terminó el litigio, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas y perjuicios, decisión que confirmó el Tribunal el 12 de noviembre siguiente, luego de considerar que el dinero fue cobrado en el proceso de ejecución con título hipotecario.

Por lo anterior entiende la Sala que lo pretendido es dejar sin efecto la providencia de 12 de noviembre de 2014 que confirmó declarar la excepción de inexistencia de la obligación y terminó el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de febrero de 2015, asumió el conocimiento, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja e incorporó como prueba la documental aportada.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión informó que el proceso se encuentra en el Tribunal. Una Magistrada del Tribunal indicó que el acuerdo suscrito entre las partes «fue apreciado, valorado, cotejado con el resto del haz probatorio, como que ese documento fue el eje toral de la controversia»; aclaró que el 25 de octubre de 2010 la controversia «se circunscribía a verificar la idoneidad del documento como título ejecutivo, calificación que no comprende la existencia de la obligación» que a la postre se demostró; añadió que no existió decisión contradictoria, pues pese a haberse decidido asuntos que están íntimamente relacionados, versaron sobre conceptos jurídicos distintos, en el entendido que en la primera decisión se determinó la existencia del título ejecutivo, mientras en la de 25 de junio de 2014, se estableció la inexistencia de la obligación. Remitió el expediente en calidad de préstamo.

Por fallo de 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, precisó que el Tribunal se apoyó en reflexiones fácticas y probatorias que no pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, pues «no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico». III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó, reprochó que no se hiciera referencia al material probatorio aportado a la ejecución, especialmente al título que sirvió de base, así como a interrogatorios, al peritazgo y a la inspección judicial; por demás reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Dentro del presente asunto la actora cuestionó la conclusión a la que arribó el Tribunal en sentencia de 12 de noviembre de 2014, al confirmar la inexistencia de la obligación ejecutada. Al resolver sobre tal asunto dicha Corporación indicó: «no se demostró que se trate de dos obligaciones distintas, la reclamada en el Juzgado 33 Civil del Circuito, la cual se encuentra totalmente cancelada, y la cobrada en este asunto, ya que al revisar las pretensiones de cada acción y analizar cronológica y cuidadosamente los documentos, se infiere que el mentado ‘Documento de acuerdo’, fue suscrito con posterioridad al vencimiento del pagaré, recoge la liquidación del derecho en ese título incorporado, en el que el capital era de $50.000.000 y, como ya lo dijo el a quo, si se liquidan los intereses sobre dicho monto y su reajuste asciende a $103.522.189, que adicionados al capital arroja un total de $153.522.189, monto que corresponde exactamente a la cifra a la que se refiere el documento de acuerdo».

Agregó que de los propios hechos que adujo el ejecutante, especialmente los numerales 5º y 6º, resulta «evidente que se trata de una sola obligación, la cual tuvo su origen en el otorgamiento del pagaré por la suma de $50.000.000 y el instrumento denominado ‘Documento de Acuerdo’, refleja el estado de dicha obligación»; en aquella oportunidad aclaró el juzgador que en la providencia de 25 de octubre de 2010 solo se analizó la existencia del título ejecutivo, sin examinar ni pronunciarse de la fuente o negocio causal que a uno y otro les dieron nacimiento, de modo que concluyó que «no es de recibo el argumento del apelante fundado en el principio de la cosa juzgada».

Lo anterior refleja que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció razonablemente, sin que se vislumbre una vía de hecho susceptible de ser protegida a través de esta queja constitucional. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8