República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4153-2016 Radicación n° 42854 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la Sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió el 25 de enero de 2016 dentro del proceso ordinario nº 07-2013-615-02, adelantado por la sociedad accionante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I.
ANTECEDENTES La sociedad fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se dejara sin efectos el dictamen nº. 420027 del 15 de noviembre de 2012, realizado por la sala 4 de dicha junta dentro del caso de Rubiela Gallego, y posteriormente se declarara que la sociedad demandante no está obligada a reconocer prestación alguna a la referida afiliada.
Que fueron vinculados al proceso como litis consorcios necesarios, Rubiela Gallego y la Administración Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó el 27 de noviembre de 2006, “ASMA OCUPACIONAL ” y asignó una PCL total del 59.61% de origen en enfermedad profesional, y que el dictamen de la Junta Nacional determinó que Rubiela Gallego padecía de «ASMA NO ESPECIFICADA, ARTRITIS REUMATOIDE NO ESPECIFICADA Y TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA».
Que en el desarrollo del proceso ordinario, se decretó y practicó una nueva valoración por la sala 1 de la junta demandada, quien a través del dictamen nº 402 del 27 de mayo de 2015, determinó una PCL del 63.11% de origen común. Que mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el juzgado laboral de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la sociedad demandante, al considerar que el dictamen nº.420027, es válido, por cuanto tuvo en cuenta la historia clínica, exámenes y demás pruebas aportadas oportunamente por las partes, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. El recurso se formuló en los siguientes términos: « interpongo recurso de apelación contra la decisión proferida, básicamente porque consideramos que POSITIVA hizo todos los trámites en todos y cada uno de los dictámenes de valoraciones que se le hicieron a la señora Gallego, digamos que es no es así y que positiva no tuvo interés o el deseo de impugnarlos, no, POSITIVA lo hizo llevo a cabo todos los trámites, entonces consideramos que el dictamen que se realizó tiene validez ya que es expedido por la junta nacional de calificación de invalidez por peritos médicos y bueno, por ese motivo consideramos que es motivo que la decisión debió haber sido contraria e interponemos el recurso…».
Por auto del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto que admitió el recurso de apelación y el que fijó fecha para audiencia, al estimar que de la lectura de los argumentos expuestos en la sustentación del mismo, no se advierte inconformidad alguna con la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Bogotá para que en un término de 48 horas, revoque la decisión del 25 de enero de 2016 con la que declaró desierto el recurso de apelación, y dejó sin efectos el auto que lo admitió, así como el que fijó fecha para fallo, y seguidamente establezca una nueva fecha para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas en la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. En el asunto bajo estudio, es claro para esta Sala que la promotora del amparo no ejercicio el mecanismo de impugnación que tenía a disposición para atacar el auto con el que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el artículo 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, lo que no sucedió en el caso en cuestión. De manera que al no reponer la decisión del tribunal, la sociedad accionante renunció a la posibilidad que tenía para que el juez natural estudiara los términos del recurso de apelación, y este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5