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STL4152-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00238-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4152-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00238-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-721-2017-80025-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 20 de febrero de 2018, la Fiscalía General de La Nación le imputó a Óscar Ariel Aguirre Henao la comisión de los delitos de « actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según los artículos 208, 209 y 211.3 del Código Penal ».

El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que condenó al denunciado a 250 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de actos sexuales y lo absolvió por la presunta conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Inconformes con la determinación anterior, la Fiscalía General de La Nación, el apoderado de la víctima y el procesado instauraron recurso de apelación. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado y dictó sentencia condenatoria en contra de Óscar Ariel Aguirre Henao, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Además, modificó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y la redujo de 250 meses de prisión a 214 meses y 15 días, pues, de acuerdo con el relato del menor, ese punible solo ocurrió en una oportunidad y no en tres como lo indicó la primera instancia. En desacuerdo, la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de confirmar la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y, el procesado formuló impugnación especial, en relación con la primera condenada emitida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

El 19 de marzo de 2025, mediante auto CSJ AP1747-2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación y dispuso que, una vez agotado el mecanismo de insistencia, las diligencias fueran remitidas nuevamente al despacho para resolver la impugnación especial. A través de sentencia CSJ SP1855-2025 de 20 de agosto, la homóloga Sala Penal resolvió la impugnación especial presentada por el aquí accionante y confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El actor censuró la sentencia CSJ SP1855-2025 de 20 de agosto que la Sala accionada profirió, pues en su sentir, se emitió « sin analizar de fondo las pruebas esenciales de la defensa, sin estudiar los defectos probatorios señalados en la impugnación especial y más bien los adecua a un contexto por fuera de toda lógica ».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SP1855-2025 de 20 de agosto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión « que observe los principios constitucionales y las reglas de valoración probatoria aplicables [y] debidamente motivada ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 14 de enero de 2026 y, por auto del 21 de enero siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió para que el memorialista allegara el poder especial conferido para instaurar la acción constitucional. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 4 de febrero de 2026, la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Adicionalmente, compartió el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá pidió desestimar el resguardo, al estimar que el actor pretende utilizar este mecanismo «como si se tratase de una instancia alterna a los medios ordinarios […], atentando así contra el principio de seguridad jurídica y además el de independencia y autonomía judicial ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 12 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. Adicional a ello, solicitó « un examen priorizado y reforzado dentro del trámite de la impugnación presentada en la acción de tutela », dado que, es « una persona gravemente enferma de cáncer, con diagnóstico clínico debidamente acreditado, el cual compromete seriamente [su] expectativa y calidad de vida ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP1855-2025 de 20 de agosto proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos del accionante y se realice una debida valoración probatoria.

En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -1° de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el estrado judicial accionado afirmó que, las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes y no se omitieron etapas esenciales del proceso penal.

Mencionó que, se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes. La autoridad judicial manifestó que, aunque Óscar Ariel Aguirre Henao afirmó que su derecho de defensa material fue vulnerado porque no se le permitió declarar durante el juicio y solo pudo hablar en la audiencia de lectura del fallo, la Corte advirtió que esa afirmación no era cierta.

Como argumento de lo anterior, relató que, tras la revisión detallada de la actuación, el condenado desde la audiencia de imputación fue informado sobre la existencia de un proceso en su contra. Además, el Juzgado encargado del juzgamiento le notificó las fechas de las diligencias, y él asistió a las de acusación, preparatoria y juicio oral.

El Colegiado precisó que aquel no manifestó su intención de declarar en su propio juicio, ni su defensa solicitó su testimonio. Su única intervención ocurrió en la audiencia de lectura del fallo, donde apoyó el recurso de apelación interpuesto por su apoderado y expuso sus argumentos para solicitar su absolución. Así las cosas, quedó claro que el procesado tuvo todas las garantías para ejercer su derecho de defensa material y decidió guardar silencio.

Por otro lado, la homóloga Penal contó que no era cierto que la decisión del Tribunal se hubiese adoptado sin unanimidad, lo que ocurrió fue que uno de los magistrados que integraron la Sala de decisión aclaró su voto; es decir, compartió el sentido de la decisión, pero consideró necesario precisar un aspecto relacionado con la valoración de una prueba aportada por la defensa, concretamente la del psicólogo Fulton Edisson Franco.

Asimismo, la Colegiatura refirió que no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, concluyó que no hubo razones que pusieran en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilitaba a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.

Al descender al caso en concreto, la Magistratura hizo un recuento de los hechos y señaló que el procesado planteó su inconformidad con la primera condena y, en síntesis, planteó: (i) que la declaración del menor no era creíble; (ii) que el Tribunal no valoró de manera íntegra las pruebas o de lo contrario hubiese reconocido en su favor un estado de duda; y (iii) que prevalecían los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución. Así las cosas, el problema jurídico correspondía en determinar si los argumentos del acusado eran válidos y conllevan su absolución o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demostraba la comisión del delito de acceso carnal por parte aquel y la responsabilidad que podía asistirle.

Luego de ello, la célula judicial precisó la estructura típica del delito de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años y, adujo que valoraría las pruebas practicadas en el juicio, con el fin específico de determinar si la víctima fue accedida carnalmente por el ano por Óscar Ariel Aguirre Henao, comoquiera que fue el único hecho imputado fácticamente al procesado.

Seguidamente, alegó que el Tribunal sí debió tener en cuenta en la valoración probatoria las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la víctima. Esto debido a que los testimonios de su progenitora, su abuela, las entrevistas que rindió ante las investigadoras de la Fiscalía General de La Nación y la anamnesis que recopiló la médica, fueron descubiertas y solicitadas oportunamente por dicha Fiscalía. Además, en virtud de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, la defensa contó con la posibilidad de utilizarlas para complementar vacíos de la declaración o para impugnar la credibilidad del menor.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial resaltó que, dado que uno de los principales argumentos de la impugnación especial se centró en las posibles contradicciones en las que pudo haber incurrido el menor en sus diversas declaraciones, la Sala las analizaría. Así las cosas, revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios, las declaraciones previas del menor y la experticia aducida al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, reconstruyó una secuencia de hechos la cual, con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía General de La Nación, era fiable.

Con base en lo anterior, el Colegiado explicó que el testimonio de la víctima ofrecía una explicación razonable y creíble de los hechos, por los motivos que pasan a explicarse. En primer lugar, informó que era un testigo que tenía cuatro años para el momento de los hechos y, próximo a cumplir los siete años cuando declaró en el juicio. A esa edad, los niños tenían la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando habían generado un impacto emocional significativo.

Además, el menor no padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada. Por el contrario, se sabía que, al momento de las agresiones, era un niño que, como cualquier otro, estaba en proceso de formación. En segundo lugar, pregonó que su relato no resultaba fantasioso ni aprendido, sino que correspondía a una narración coherente y espontánea con un recuerdo vivido.

En efecto, el menor de edad hizo un recuento preciso de elementos antecedentes, concomitantes y posteriores al vejamen padecido, en términos compatibles con su nivel de desarrollo, lo que permitía inferir autenticidad en su testimonio y descartaba razonablemente que se trataba de un relato inducido o impuesto por un tercero, dado que logró explicar: a) el lugar donde ocurrió el acceso - salón de danzas ubicado en el edificio del parque-; b) quién le metió el pipí por la cola -el profesor Óscar de danzas-; c) el modo en que ello ocurrió -le pidió que se subiera a una mesa y lo giró de espaldas-; d) lo que le dijo en ese momento a su agresor -«¿por qué haces eso?»-; e) lo que sintió -«yo sí sentí algo y ya»-; f) hizo después -le dio un puño y salió corriendo-; y, g) los sentimientos que lo ocurrido generó en él -«me siento bravo»-.

En tercer lugar, la Colegiatura advirtió que no era cierto que en la entrevista el menor afirmara que él y el profesor tenían puesto el pantalón cuando ocurrió el acceso. No obstante, ello no comprometía la solidez de su declaración, por cuanto, era entendible que un menor de cuatro años expuesto a un evento traumático que atentó contra su libertad y formación sexual no entendiera con exactitud cómo ocurrió la penetración, más aún si se tenía en cuenta que la psicóloga no se esforzó por aclarar lo que el menor decía y, por el contrario, hizo preguntas alternativas que pudieron confundirlo y, el hecho que el niño hubiese dicho que tenía el pantalón puesto no significaba que no lo hubiese bajado parcialmente o manipulado la ropa interior sin quitársela del todo, pues, los niños no siempre tenían lenguaje claro para describir estas acciones.

En cuarto lugar, la Magistratura mencionó que no existía ningún ánimo de retaliación por parte de la víctima ni de su familia. En ese sentido, resultaba relevante que la progenitora del menor explicó que, cuando su hijo le reveló las agresiones sufridas por parte del profesor -aquí accionante-, ella ni siquiera lo recordaba, pues, según indicó, su principal referente en el colegio siempre había sido la profesora.

En quinto lugar, manifestó que existían hechos periféricos que corroboraban la declaración del menor, por cuanto, su progenitora y abuela advirtieron cambios en su comportamiento desde que ingresó al colegio donde ocurrieron los hechos. La primera refirió: « él antes de ingresar al colegio era un niño feliz, un niño tranquilo, durante la estancia del colegio presentó muchos síntomas ».

Asimismo, aclaró que, al cambiarlo de colegio, su comportamiento retornó a la normalidad. En sexto lugar, la célula judicial relató que los episodios narrados por la madre y la abuela del menor, en punto a la declaración genuina y espontánea que el niño emitió en un contexto cotidiano -ver televisión-, daban cuenta del vínculo entre un estímulo externo y la evocación inmediata de un episodio de abuso.

Esto reforzó la autenticidad del relato, pues la víctima al encontrar correspondencia en lo que pasaba en la televisión y lo que él vivió lo llevó a reaccionar con llanto, gritos y expresiones de temor por su vida, para luego referir un hecho específico: el profesor denunciado le introdujo algo por su cola. En séptimo lugar, precisó que el menor ofreció, en al menos dos oportunidades distintas, un relato coherente y consistente, en el que no incurrió en contradicciones relevantes.

Esto, ante su mamá y su abuela, y la entrevistadora forense del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). El menor de edad coincidió en que el denunciante le « enterró el pipi en la cola » y, aunque en el juicio no brindó detalles en torno a ese suceso, sí lo hizo en las declaraciones previas y estas eran coincidentes en dar cuenta de que, para ello, el procesado ubicó al menor sobre una superficie con el fin de que alcanzara su estatura.

En octavo lugar, contó que el hecho de que la pericia sexológica no hubiese encontrado huellas externas, no quería decir que los hechos no ocurrieron, dado que, la médica forense frente a ello explicó que los tocamientos en las partes íntimas no dejaban huella alguna y, de presentarse un evento de acceso carnal, « casi nunca deja lesiones físicas y si ya ha transcurrido el tiempo, mucho menos ».

Así las cosas, la Corporación advirtió que existían medios de conocimiento que probaban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación, esto es, que Óscar Ariel Aguirre Henao materializó el delito de acceso carnal con menor de 14 años, cuando introdujo su pene en la cola de la víctima, de 4 años en ese entonces. La Sala indicó que llegó a esa conclusión tras analizar el testimonio coherente que la víctima rindió en la audiencia pública, así como las declaraciones de su progenitora, su abuela y la psicóloga que lo entrevistó. Mientras que la primera relató la agresión que sufrió, las demás corroboraron aspectos periféricos de su testimonio, reforzando su credibilidad.

No obstante, precisó que esa conclusión solo era provisional, pues se apoyaba en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debía valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. Por lo anterior, la Magistratura analizó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios de la defensa, los testimonios que adujo y las pericias que presentó, a partir de lo cual, reconoció que la defensa, en ejercicio legítimo de su derecho, presentó una hipótesis de trabajo que difería de la de la Fiscalía. No obstante, ninguna norma jurídica obligaba a la Corporación a aceptarla sin un análisis riguroso de los medios de conocimiento aportados.

Señaló que, por el contrario, las autoridades judiciales debían evaluar de manera integral todas las pruebas presentadas en el juicio y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis y, que eso era lo que había hecho en el caso en concreto, ya que, frente a la negación de la defensa, existían pruebas de distinta naturaleza que señalaban a Óscar Ariel Aguirre Henao como responsable del delito de acceso carnal abusivo acusado por la Fiscalía. La Sala observó que las pruebas de la defensa no proporcionaban una hipótesis alternativa, y tampoco restaban credibilidad al dicho de los testigos de cargo como para generar una duda razonable.

Por lo tanto, no tenían la entidad suficiente para desvirtuarlos. Precisó que, lo cierto era que el denunciado se aprovechó de que el menor confiaba en él por ser su profesor para apartarlo de sus demás compañeros, llevarlo al salón de danzas e introducirle su pene en la cola, en una oportunidad y, así mismo, adujo que dicho acto lo realizó dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlo.

Agregó que, su conducta lesionó, de manera efectiva, la libertad, integridad y formación sexual del menor y, además, el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resultaba de ninguna manera justificado. Alegó que, la defensa no demostró en el juicio ninguna causal de justificación que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal.

En consecuencia, era incontestable que la conducta era típica y antijurídica. Manifestó que, de igual forma, esa parte tampoco acreditó ninguna exculpante, pues no demostró que para el momento de los hechos el denunciado fuera inimputable o desconociera que introducir su pene en su cola de un niño de cuatro años fuera un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la Sala advirtió que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, optó por satisfacer sus deseos sexuales, por medio de un niño que, debido a su edad, no estaba en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los actos sexuales que aquel ejecutó en su contra.

Por lo tanto, el injusto penal también era culpable. En consecuencia, dado que las pruebas presentadas por la defensa no modificaban el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se tornaba definitiva. Por último, la Sala de Casación Penal se ocupó de dar respuesta a los restantes argumentos de la impugnación, respecto a lo cual puntualizó que, aunque las respuestas que la víctima dio en el juicio frente al acceso carnal referido destacaron por ser breves y no tener muchos detalles, esas circunstancias no eran suficientes para desvirtuar su testimonio, pues esa forma de narración era común en niños de esa edad.

Adicionó que, en efecto, lo que hacía que una declaración fuera altamente fiable no era tanto la cantidad de elementos que el testigo recordara, sino que lo representado en la memoria correspondiera con lo realmente ocurrido; de ahí que el hecho de que la víctima usara un lenguaje concreto y puntual no se traducía necesariamente en que estuviera mintiendo.

La Magistratura relató que el hecho de que no existieran huellas externas no descartaba la ocurrencia del ilícito materia de acusación, como parecía entender el procesado. Además, la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal fue clara en señalar que « en los casos de abuso sexual de víctimas que refieren penetraciones casi nunca deja lesiones físicas y si ya ha transcurrido el tiempo mucho menos »; de suerte que resultara apenas lógico que la experta no hubiese observado ninguna huella en el cuerpo del agraviado que confirmara la ocurrencia de los ilícitos.

El cuerpo colegiado expresó que era cierto que la pericia psicológica no fue valorada adecuadamente por el Tribunal, que incurrió en un error al considerar que dicho elemento carecía de relevancia probatoria por haber sido elaborado a partir de declaraciones previas del menor, calificadas por esa corporación como prueba de referencia inadmisible, y no con base en una declaración directa del menor.

No obstante, la Corporación revisó de manera cuidadosa el contenido de la pericia allegada y advirtió que sus conclusiones no modificaban el juicio de responsabilidad penal del acusado. Afirmó que, no era verdad que el Tribunal solo hubiese tenido en cuenta los argumentos de la Fiscalía y del representante de la víctima, pues también analizó los argumentos de la defensa, solo que no concluyó en la manera en que esta esperaba, por lo que, en suma, los disensos de la defensa eran irrelevantes y no modificaban el panorama probatorio.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal concluyó que, La Corte examinó el testimonio que rindió el menor D.A.C.J. y pudo establecer que es fiable respecto a que fue víctima de un acceso carnal abusivo por la cola cuanto tenía 4 años. Asimismo, que el responsable de esos vejámenes fue el profesor de danzas del colegio La Salle, ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO.

El relato del menor, contrario a lo sostenido por el procesado, fue claro, coherente y consistente; resultado del abuso que sufrió y encuentra respaldo en las demás pruebas que la Fiscalía practicó. Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de ÓSCAR ARIEL en la comisión del delito ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía. Así las cosas, la Corporación enjuiciada determinó que estaba ante una sentencia de segunda instancia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encontraba motivos razonables que conllevaran su revocatoria.

En consecuencia, la confirmó. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mediante la cual condenó, por primera vez, a Óscar Ariel Aguirre Henao como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la parte promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, en cuanto a la solicitud traída en impugnación, relacionada con realizar « un examen priorizado y reforzado dentro del trámite de la impugnación presentada en la acción de tutela », dado que, el actor es « una persona gravemente enferma de cáncer, con diagnóstico clínico debidamente acreditado, el cual compromete seriamente [su] expectativa y calidad de vida », esta Sala encuentra que son pretensiones diferentes a las enunciadas en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR     MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00