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STL4152-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00445-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4152-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00445-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO LEON VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo León Vargas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contra la Asociación de Personas con Discapacidad, Asesoría Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S, Asesoría y Servicios Integrales del Occidente S.A.S, (que conforman el consorcio zonas de permitido parqueo de Villavicencio) y el Municipio de Villavicencio promovió un proceso ordinario laboral a fin de que se declarar que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y en consecuencia se condenara a las demandadas y en solidaridad al municipio de Villavicencio al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, vacaciones, primas, horas extras diurnas, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, por no pago de cesantías, devolución de dinero que canceló al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio quien en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2024 declaró no probada la excepción de cosa juzgada, determinación contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de alzada. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través del auto de fecha 26 de noviembre de 2024 revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada.

Alegó el tutelista, que lo que pretende con la demanda es que se declare la relación laboral y se condene al pago en su favor de las acreencias laborales, todo lo que comporta derechos ciertos e indiscutibles; además aseveró que el acuerdo de transacción que suscribió con la demandada no estableció cuales eran los derechos ciertos e indiscutibles que se transaron, así mismo, se dolió que no se cumplió con los presupuestos de la cosa juzgada ya que el documento mencionado no identificaba de forma clara la identidad de las partes y tampoco se encontraba el municipio demandado, máxime que adujo que el acuerdo se suscribió frente a un contrato de prestación de servicios descontextualizando la autoridad convocada que se cancelaron los derechos laborales con el citado convenio.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad judicial emita una nueva decisión con la que se confirme lo decidido por el juez de primer grado que denegó la excepción previa de cosa juzgada.

Mediante auto de 24 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 26 de noviembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Juan Pablo León Vargas, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha es la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 26 de noviembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 26 de noviembre de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Villavicencio, este inició señalando que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se encontraban probados los hechos mediante los cuales se soportó la excepción previa de cosa juzgada, de acuerdo al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, partiendo de que para el juez de primer grado no existe identidad de partes, causa y objeto.

De ahí, que el colegiado comenzó explicando el marco normativo de la figura de la transacción de acuerdo a lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil norma advirtió es aplicable en materia laboral y que a la postre señaló que tiene validez «cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles, previa verificación de manera rigurosa de que, en esta se garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores -Art 53 CN y 14 y15 CST-, que sea un acuerdo celebrado entre las partes con capacidad para ello, sin que el consentimiento adolezca vicios y que el convenio recaiga sobre un objeto y causa licita -Art 1522 CC».

Paso seguido, el juez plural expuso los presupuestos de la transacción necesarios para su aprobación, los cuales enunció, además de mencionar, que de acatarse estos, los efectos del acuerdo son la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 2483 del Código Civil. Luego, la autoridad convocada al efectuar el análisis del asunto señaló que el expediente daba cuenta del «“Contrato de transacción celebrado entre el consorcio zonas de permitido parqueo y Juan Pablo León Vargas” suscrito el 15 de noviembre de 2017», el cual procedió a analizar, indicando que en el acuerdo se acreditó la finalidad de evitar un futuro conflicto, así mismo en el convenio no se discutió ningún derecho cierto o indiscutible, pues se convino frente a unos contratos de prestación de servicios finalizando dicho vínculo y acordando transar cualquier acreencia adeudada por concepto de derechos inciertos y discutible que pudieran surgir con ocasión de los contratos suscritos con el demandante, siendo un acuerdo suscrito de forma voluntaria libre de vicios del consentimiento.

Además de agregar que frente al cual se generaron «concesiones recíprocas y mutuas para las partes: acreditado, en tanto las partes precavieron litigios y llegaron a un acuerdo para evitar a futuro incoar acciones de índole legal que los hiciera incurrir en gastos procesales y trámites judiciales, configurándose así una concesión recíproca, en tanto el demandante transó las obligaciones eventuales por derechos inciertos y discutibles en $200.000 bajo su propia voluntad y de otro lado la garantía de la demandada de no adeudar nada al demandante».

De ahí, que consideró el tribunal que, el acuerdo de transacción allegado con la demanda, el cual fue suscrito por las partes, se encontraba ajustado a derecho, teniendo el efecto jurídico de cosa juzgada, pues de cara a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial el auto CSJ AL1824-2024, no existía en el asunto estudiado ningún derecho cierto e indiscutible, en razón a que «no se ha emitido decisión judicial frente a la declaratoria de una relación laboral que causa la exigibilidad de lo pretendido» lo anterior, toda vez que agregó que «para el demandante se está ante la existencia de un contrato de trabajo y para las demandadas ante un contrato de prestación de servicios, además de expresarse en el escrito que la transacción versa sobre prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias derivadas de un contrato de trabajo».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, al encontrar que el acuerdo de transacción se encontraba ajustado a derecho y por tanto hacía tránsito cosa juzgada consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4152 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 445 - 00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO LEON VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I.

ANTECEDENTES El ciudadan o Juan Pablo León Vargas, presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l os derecho s f undamental es a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerado s por la s autoridad es judicial es convocada s. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4152-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00445-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO LEON VARGAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo León Vargas, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.