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STL4152-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL4152-2015 Radicación n° 58125 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que instauró GLORIA STELLA GÓMEZ ASTAÍZAN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el CENTRO DE SERVICIOS de esta autoridad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. De los documentos aportados al proceso se establece que por sentencia de 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la condenó a 54 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes Agravado.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto de 5 de junio de 2014, declaró la extinción de la pena, con base en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le restableció los derechos civiles y «ya puedo ejercer el derecho al voto». Afirmó que ha presentado varias hojas de vida tanto a entidades públicas como privadas para acceder a un empleo, el cual no ha conseguido, pues el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría aún registra la anotación de inhabilidad que ya le fue levantada; agregó que dicha anotación permanece vigente hasta el año 2018, «según la interpretación que le dan a lo normado en la Ley 734 de 2002».

Por lo expuesto pidió «bajar del sistema inmediatamente mi número de cédula, para que no aparezca como si aún poseo la restricción de mis derechos civiles». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa, y dispuso su notificación. La Procuraduría General de la Nación a través de la Jefe de la Oficina Jurídica indicó que el certificado de antecedentes informa las sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de las condenas penales o disciplinarias, de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura que sobre una persona existen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI.

Afirmó que la condena impuesta a la actora y que le fue reportada quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las anotaciones se conservan en el sistema por el término de 5 años a partir de que queda en firme o durante el tiempo en que se encuentren vigentes, pero que existe un certificado de antecedentes especial en el que además se registran «las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos».

Señaló que como transcurrieron 5 años, en el certificado ordinario no aparece registrada la anotación negativa relacionada con la condena impuesta a la accionante, pero aclaró que el especial «refleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos, incluidas aquellas de orden legal, y se expide para acreditar requisitos que cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes» y citó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

Destacó que esa modalidad es una consecuencia fijada por la ley. El Juzgado accionado afirmó que es competencia de los Centros de Servicios dar cumplimiento a sus órdenes, por lo que solicitó su vinculación, lo cual dispuso el Tribunal por auto de 16 de febrero de 2015, cuyo Coordinador se limitó a indicar que remitió comunicación a la Procuraduría la extinción de la pena decretada.

Por sentencia de 24 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo a los derechos fundamentales de habeas data y al trabajo; ordenó a la accionada que en el término de 48 horas expida «un certificado de antecedentes disciplinarios a la accionante, consignando en él que no será válido para desempeñar cargos públicos», arguyó que como en el certificado de antecedentes ordinario de la promotora aparece una inhabilidad para desempeñarlos, sin ninguna aclaración a sabiendas que ya se declaró su extinción procedía el amparo, para el efecto rememoró lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia de 21 de junio de 2011, radicación 54558, en el que se consideró viable ordenar la expedición de un certificado «en el que no conste anotación de sanciones e inhabilidades (…) condicionado la visualización de éstas sólo cuando le sea exigida para su ingreso a cargos públicos o para contratar con el Estado».

III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su contestación. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La discusión constitucional que aquí se propicia se centra en establecer si existe vulneración de derechos fundamentales cuando tras cumplir la sanción penal, se mantiene la inscripción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Adujo la entidad recurrente y así se observa a folio 71, que el certificado señala el antecedente, según el mandato del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, «a partir de la ejecutoria del fallo (…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político».

Así las cosas, contrario a lo dicho por el Tribunal, no es posible atribuir a la entidad accionada violación de derechos de rango superior, pues la anotación disciplinaria que aparece, no puede asumirse como un desafuero a sus garantías, si no por el contrario es resultado de una afectación legítima de quien fue disciplinado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

En pronunciamiento dentro del radicado 42609 de 24 de abril de 2013, esta Sala al resolver un caso similar, en el que se debatió una anotación legal en el certificado de antecedentes, señaló: En ese sentido es evidente y así se constata a folio 10 que la inhabilidad legal para desempeñar cargos públicos del certificado de antecedentes del actor, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, distinta a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de manera que el discernimiento que hizo el Tribunal, para conceder el amparo, no correspondía al debate constitucional, pues tal como lo refirió la Procuraduría, la anotación incorporada no es la del 174 ibídem; de allí que tampoco fueran procedentes las reflexiones en torno a la exequibilidad condicionada de la sentencia C-1066 de 2002, dado que, se reitera lo que se estableció fue una inhabilidad derivada de la sanción penal y que según las voces de la norma corresponde.

En ese sentido no pudo incurrir la accionada en un desafuero que conlleve a dispensar el amparo, ni menos se puede predicar la imprescriptibilidad de la pena, pues tal como lo reseñó la Procuraduría lo que existe es el cumplimiento de una orden normativa que así lo impone, y que es consecuencia de la sanción punitiva». Por demás no puede argüirse la imposibilidad de acceder a un trabajo en el sector privado por ese motivo, pues no existe normatividad que así lo establezca, dado que dicho certificado de antecedentes disciplinarios, en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 procede cuando «se trate de nombramiento o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes», cuya estirpe legislativa fue la de proteger la moralidad pública.

De conformidad a lo expuesto no es viable que el Juez Constitucional se inmiscuya en esos aspectos, y por ello deberá revocarse el amparo, para en su lugar negarlo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2