Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10112-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente STL4151-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10112-01 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALBERT FERNANDO URÁN ZAMORA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra los JUZGADOS SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional 11001450500720251027100.
ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que el promotor presentó una acción de tutela anterior contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – Sura EPS S. A. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y salud, con fundamento en que en varias oportunidades solicitó autorización de servicios médicos en psiquiatría, otorrinolaringología, la entrega de un nuevo equipo CPAP y «365 días de medicamentos al año», sin obtener respuesta por parte de la entidad.
Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado 11001450500720251027100, autoridad que en fallo de 11 de septiembre de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, ordenó a la accionada autorizar y garantizar al precursor la consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología y psiquiatría y el suministro de « pregabalina y divalproato » en los términos fijados por el médico tratante y negó lo demás. Inconforme, el accionante impugnó la decisión y el expediente fue asignado al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, adicionó la providencia de primera instancia y ordenó a la accionada que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, hiciera efectivas las autorizaciones 934-161432501 y 934-162042901 relativas al monitoreo y ajuste de los dispositivos CPAP y BPAP del actor, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
Ante el presunto incumplimiento de las órdenes en comento, el 19 de septiembre de 2025 el accionante promovió incidente de desacato para exigir su acatamiento. En atención a ello, en proveído de 25 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad accionada para que cumpliera lo ordenado, so pena de abrir incidente de desacato.
En comunicación recibida por correo electrónico el 6 de octubre, Sura EPS S. A. informó que solicitó a la institución prestadora de servicios de salud correspondiente, el reporte de la cita programada para el 19 de septiembre con especialista en otorrinolaringología o su reprogramación. Respecto a valoración con psiquiatría, adjuntó historia clínica en la que constaba la autorización del servicio y la solicitud de una nueva cita de control; sobre los medicamentos « pregabalina y divalproato » afirmó y certificó que fueron entregados al actor y, finalmente, sobre el insumo CPAP, allegó solicitud de soporte de entrega del mismo.
El 9 de octubre de 2025, el funcionario cognoscente requirió por segunda vez a la entidad incidentada para que cumpliera lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. Al no obtener respuesta del segundo requerimiento, mediante providencia de 17 de octubre de 2025, dio apertura del trámite incidental y corrió traslado a la autoridad encausada para que se pronunciara sobre el acatamiento de las órdenes constitucionales impuestas.
Posteriormente, el a quo, en auto de 29 de octubre de 2025, declaró que los representantes legales de Sura EPS S. A. incurrieron en desacato de las sentencias de tutela proferidas a favor del incidentante; en consecuencia, los sancionó con pena de arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Al resolver la consulta de la sanción, en providencia de 31 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, a partir del 17 de ese mes y año, por estimar que se configuró una indebida notificación de la incidentada.
Devuelto el expediente, en providencia de 4 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales requirió nuevamente a la EPS incidentada para que suministrara sus datos de notificación y, adicionalmente, informara las actuaciones que adelantó para dar cumplimiento a las sentencias de tutela. El representante legal de la entidad atendió el llamado y, mediante oficio de 10 de noviembre de 2025, informó que: (i) respecto a la consulta de control o seguimiento por otorrinolaringología, el usuario manifestó inconformidad con el prestador Visión Total, motivo por el cual se remitió a la Unidad Médico Quirúrgica de ORL SAS, que programó cita para el 20 de noviembre de 2025;
(ii) con relación al control o seguimiento por psiquiatría, manifestó que el paciente rechazó la cita, con fundamento en que, a su juicio, el control debía realizarse cada tres meses. Agregó que, no obstante, sobre este punto la entidad informó al incidentante que contaba con autorización para programarla en diciembre de 2025, de acuerdo con la periodicidad indicada por el galeno;
(iii) sobre los medicamentos « pregabalina y divalproato », dijo que se entregaron oportunamente conforme a las autorizaciones vigentes y, (iv) frente a las autorizaciones 934-161432501 y 934-162042901, relativas al monitoreo y ajuste del CPAP y BPAP, adujo que el primero lo entregaron el 20 de agosto de 2025 y sobre el segundo, programaron cita para el 11 de noviembre con la finalidad de validar la necesidad de cambio en el dispositivo.
El 18 de noviembre de ese año, el a quo requirió por última vez a la Sura EPS S. A., por lo que, mediante oficio de 21 del mismo mes y año, la incidentada atendió nuevamente el requerimiento e informó que: (i) el usuario asistió a cita para valoración y cambio de equipo BPAP, pues presentó inconformidad con que el suyo tenía más de 1.600 horas de uso, motivo por el cual, el mismo día le entregaron uno con 26 horas, ajustado a los parámetros ordenados por el médico tratante y, (ii) frente a los medicamentos « pregabalina y divalproato », adjuntó los soportes de entrega y confirmación por parte del paciente, motivos por los cuales solicitó archivar el trámite incidental.
Agotado el trámite anterior, el incidente fue archivado mediante providencia de 28 de noviembre de 2025, bajo el entendido de que la entidad accionada acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas. Inconforme con dicho trámite, el precursor activó esta nueva petición de resguardo constitucional. En esta ocasión, por considerar que los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá lesionaron sus prerrogativas superiores con la emisión de las providencias de 31 de octubre y 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se declaró la nulidad del trámite incidental y se ordenó archivo del desacato, respectivamente, pues, a su juicio, lo pertinente era continuar con el proceso y sancionar a la entidad.
Por tanto, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las decisiones referidas y, en su lugar, se ordene al despacho competente que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2026 y admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto de 2 de febrero de 2026.
En dicha providencia, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término otorgado, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión a la acción de tutela instaurada por el hoy accionante y afirmó que el archivo del trámite incidental obedeció a que se acreditó el cumplimiento integral del fallo constitucional.
La Unidad Médico Quirúrgica de ORL S. A. S. informó que el accionante fue atendido por médico especialista en otorrinolaringología el 20 de noviembre de 2025 y adjuntó historia clínica respectiva. Por su parte, Sura EPS S. A. adujo que « ha adelantado las diligencias administrativas pertinentes encaminadas a satisfacer a cabalidad los requerimientos generadores de esta acción constitucional », motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud.
La Secretaría de Salud de Cundinamarca solicitó su desvinculación del trámite, pues aseguró que la atención integral de los usuarios está a cargo de la EPS a que estos pertenezcan. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y la Secretaría Distrital de Salud manifestaron su ausencia de legitimación en la causa por pasiva y afirmaron que en los documentos obrantes en el expediente no se evidencian conductas que vulneren los derechos fundamentales del actor.
Agotado el trámite de rigor, mediante fallo del 9 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que las decisiones de los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Trece Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, fueron razonables. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, este mecanismo de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones dictadas por otros jueces de tutela dentro de trámites de igual naturaleza, ni respecto de providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia admite una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. En el presente asunto, se reitera que el accionante promovió este mecanismo de resguardo constitucional al considerar que los Juzgados Trece del Circuito y Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental y posteriormente, archivar el desacato derivado de la acción de tutela 11001450500720251027100, pues, a su juicio, con dichas decisiones pasó por alto que la entidad de salud incidentada dilata procesos administrativos impidiendo el acceso a los servicios de salud requeridos.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las decisiones adoptadas el 31 de octubre y 28 de noviembre de 2025, mediante las cuales se declaró la nulidad del trámite incidental y el archivo del mismo, en efecto transgredieron las garantías superiores del accionante. Con tal propósito, respecto a la providencia de 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, resulta suficiente mencionar, tal como lo adujo la primera instancia constitucional, que no se avizora un « desafuero o quebrantamiento de las garantías del accionante », pues la decisión de anular lo actuado obedeció en su momento a que el citado funcionario no halló evidencia del cabal enteramiento a la entidad incidentada, del procedimiento seguido en su contra, con lo cual « [obró] en estricto respeto de los derechos de defensa y contradicción de los funcionarios sancionados ».
Además, esa determinación no comporta de modo alguno una transgresión a los derechos fundamentales del precursor; por el contrario, apuntó a que la EPS obligada tuviera conocimiento del incidente de desacato y procediera de conformidad con lo ordenado por el juez a favor del incidentante, lo cual, en definitiva, ocurrió. Ahora, del contenido de la providencia mediante la cual el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales dispuso el archivo del trámite incidental, se advierte que el juez constitucional rememoró los requisitos del desacato, como lo son los elementos objetivo y subjetivo, para lo cual, citó la sentencia CC T-512- 2011.
Al descender al análisis del caso concreto, precisó que su competencia se circunscribía a verificar el acatamiento de la orden impartida en las sentencias de tutela. Para tal efecto, recordó que el prenombrado mandato consistió en ordenar a la accionada, autorizar y garantizar los controles o seguimientos por especialistas en psiquiatría y otorrinolaringología, el suministro de «pregabalina y divalproato» y «que se hiciera efectiva las autorizaciones No. 934-161432501 y 934-162042901, relativa al monitoreo y ajuste del CPAP, así como uso del BPAP del actor».
Acto seguido, señaló que la entidad obligada rindió informe que permitió concluir el cumplimiento total de las órdenes impartidas. Agregó que « la finalidad del desacato no es en sí la sanción sino un mecanismo coercitivo para conseguir que el ente accionado cumpla la orden del juez constitucional » y, en consecuencia, se salvaguarden los derechos amparados, motivos por los cuales ordenó el archivo del procedimiento.
Conforme a lo mencionado, es evidente que, contrario a lo aducido por el tutelante, los funcionarios judiciales convocados no incurrieron en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y las decisiones adoptadas se sujetaron a reglas mínimas de razonabilidad, las cuales no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00