CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00664-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4150-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00664-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS SANTIAGO GAMARRA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13-430-31-03-002-2022-000-55-00.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia POR MORA JUDICIAL (sic) y a una justicia pronta y cumplida, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, mínimo vital y móvil, derecho a la seguridad social [y] derecho a la LABORAL REFORZADA (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El propulsor promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cablemag Telecomunicaciones S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 1° de julio de 2022, que finalizó sin justa causa a pesar de acreditar estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
En consecuencia, se condenara a la demandada al reintegro laboral, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se le vinculara nuevamente y, al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 26 de la Ley 361 de 1997.
El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, autoridad judicial que, por sentencia de 17 de septiembre de 2024 resolvió: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 1° de julio de 2022; (ii) condenar a la vinculada Seguros de Vida Suramericana S. A. a pagar al demandante la suma de $2.000.000, por indemnización de pérdida de la capacidad laboral sufrida;
(iii) declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a las demás pretensiones; y (iv) absolver a las demandadas del resto de las pretensiones elevadas. Inconformes con la anterior decisión, el demandante junto con Seguros de Vida Suramericana S. A., instauraron recurso de apelación; motivo por el que, el 24 de septiembre de 2024, el expediente fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; magistratura que, en últimas, mediante auto del 15 de octubre de 2024 admitió las alzadas contra la sentencia de primer grado y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Los días 4 de julio y 6 de agosto de 2025, el actor radicó dos impulsos procesales, sin embargo, mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2025, el Tribunal accionado señaló que los procesos se evacuaban conforme al orden de llegada.
El 3 de febrero de 2026, el tutelante reiteró la solicitud de impulso procesal, no obstante, la autoridad judicial convocada por medio de correo electrónico del 6 de febrero de 2026, le indicó nuevamente que la evacuación de procesos se efectuaba conforme a un turno asignado por orden de llegada, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y, que existían expedientes que presentaban las mismas características del proceso objeto de debate que ingresaron con anterioridad y también se encontraban a la espera de obtener un fallo o decisión. Por último, el 9 de febrero de 2026 el promotor solicitó la prelación de turno para resolver los recursos de apelación incoados.
Reprochó el promotor que, pese a los impulsos procesales y la solicitud de prelación de turno elevada, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia. Además, afirmó que es una persona de especial protección a causa de su estado de salud, por lo cual, requiere premura en la resolución de su proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene, 4.
Dejar sin efectos las decisiones que negaron la priorización. 5. Ordenar al Tribunal resolver el recurso de apelación dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, o en el término perentorio que determine en garantía de los derechos fundamentales de la parte actora. 6. Prevenir al Tribunal para aplicar enfoque constitucional reforzado en asuntos de estabilidad laboral reforzada por salud.
Como medida provisional solicitó ‹‹ ordenar la priorización inmediata del expediente y fijación de fecha cierta de fallo mientras se decide la presente tutela ››. La acción de tutela se radicó en línea el 9 de marzo de 2026, se repartió al despacho el 10 de marzo siguiente y, mediante auto del 11 del mismo mes y año se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitaran la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en pronunciarse de fondo sobre los recursos de apelación presentados por las partes procesales al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13-430-31-03- 002-2022-000-55-01 que tiene para su conocimiento desde el 24 de septiembre de 2024 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.
Además de ello, pretende se dejen sin efecto «las decisiones que negaron la priorización» y pide «[p] revenir al Tribunal para aplicar enfoque constitucional reforzado en asuntos de estabilidad laboral reforzada por salud». En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la esperade la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó en el Tribunal convocado el 24 de septiembre de 2024, y luego, por auto del 17 de octubre de 2024 - notificado por estado el 18 de octubre siguiente- se admitió el recurso de apelación presentado por las partes procesales y se ordenó correrles traslado para alegar de conclusión. De tal manera, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que el accionante deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, respecto a la solicitud de dejar sin efecto « las decisiones que negaron la priorización », es claro que, en el presente asunto se configura una ausencia de vulneración, comoquiera que, el accionante los días 4 de julio y 6 de agosto de 2025 y 3 de febrero de 2026, radicó ante la autoridad judicial accionada unas solicitudes de impulso procesal, más no de « priorización » o prelación de turno y, el Tribunal accionado, por medio de correos electrónicos de fecha 7 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2025, atendió dichas solicitudes y le indicó al gestor que, los procesos se evacuaban conforme al turno asignado por orden de llegada.
Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En cuanto a la pretensión encaminada a «[p]revenir al Tribunal para aplicar enfoque constitucional reforzado en asuntos de estabilidad laboral reforzada por salud» se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el carácter supletorio o residual de la acción de tutela obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CN).
Por último, respecto del reproche del accionante, enfilado en que es un sujeto de especial protección, dada su condición de salud, la Sala precisa que, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que el día 9 de febrero de 2026, con ocasión de su estado de salud, el aquí tutelante solicitó formalmente la prelación de turno, sin que se evidencie alguna respuesta.
Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que atienda el requerimiento elevado por el libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dé respuesta a la solicitud de prelación de turno elevada por el gestor el día 9 de febrero de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00