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STL4150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10004-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4150-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10004-01 Acta n.º 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR FABIO ARCILA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su solicitud, narró que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.º GNR 47071 de 13 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $2.851.603, a partir del 1.° de marzo de 2017.

Agregó que por medio de la Resolución n.º SUB 164076 de 17 de agosto de 2017, la entidad pensional referida reliquidó su pensión de vejez en cuantía de $3.009.703. Adujo que a través de la Resolución n.º SUB 138842 de 11 de junio de 2021, Colpensiones reliquidó nuevamente la prestación pensional en una cuantía mensual de $3.079.126 para el año 2017, que determinó con fundamento en 1.499 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación -IBL- de $4.603.957, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 66.88%.

Señaló que el 9 de septiembre de 2024 solicitó a la referida administradora pensional que contabilizara sus semanas cotizadas en armonía con el criterio establecido en la sentencia CSJ SL138-2024, esto es, considerando 365 o 366 días en el año y que, en consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con una nueva tasa de reemplazo más alta.

Al efecto, informó que pese a que por medio de oficio n.° «BZ2024_18749385-2602478», el 12 de septiembre de 2024 Colpensiones respondió dicha petición, no contestó de fondo a sus pretensiones. Refirió que por ese motivo, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra el fondo de pensiones accionado, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 68.38% respecto de su IBL y, en consecuencia, se reajustaran las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios hasta la fecha de su pago.

El asunto referido se asignó a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia de única instancia el 15 de octubre de 2024, a través de la cual absolvió a la administradora de pensiones demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, toda vez que coligió que la sentencia CSJ SL138-2024 no era aplicable al caso del accionante.

Expuso que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de sentencia de 1.° de noviembre de 2024, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín confirmó la decisión de instancia por las mismas razones. En ese orden, manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, debido a que desconocieron la línea jurisprudencial que esta Sala de Casación fijó a través de sentencia CSJ SL138-2024, respecto a que el cálculo de la anualidad de semanas cotizadas en materia pensional debe efectuarse en días calendario, es decir, equivalente a 365 o 366 días y no a 360.

Además, reprocha que los jueces accionados interpretaron que el criterio referido solo era aplicable para pensiones de sobrevivientes, cuando lo cierto es que también aplica para otro tipo de pensiones, incluida la de vejez que solicitó. Conforme a lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín emitió el 1.° de noviembre de 2024.

En su lugar, requirió que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que aplique el precedente de esta Sala y, en consecuencia, reconozca el incremento pensional que solicitó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 14 de enero de 2025 y a través de auto de 15 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término concedido, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Cuarta de Pequeñas Causas Laborales de Medellín hizo un recuento del trámite ordinario surtido ante ese despacho, defendió la legalidad de su decisión y alegó la improcedencia del amparo constitucional.

Además, allegó el link del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado. Para ello, recordó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, regula lo concerniente al monto de la pensión de vejez y su forma de liquidarlo.

Realizadas estas precisiones, hizo un recuento del trámite procesal surtido y sintetizó las consideraciones expuestas en las sentencias que resolvieron el asunto y concluyó que las autoridades judiciales encausadas sí analizaron la posibilidad de aplicar la sentencia CSJ SL138-2024, pero, en su sana crítica, concluyeron que no era procedente.

Explicó que las providencias objeto de reproche se sustentaron en la norma que rige el asunto, sin que ello configure desconocimiento del precedente judicial, dado que el mismo se analizó para concluir que no se reunían los presupuestos para su aplicación, decisión que se motivó de manera razonada. Expuso que la inconformidad del tutelante respecto del criterio que se adoptó en la decisión censurada excedía la competencia del juez constitucional, dado que planteaba una controversia interpretativa o sustancial en el caso concreto, propia de un argumento de instancia, máxime cuando «no existe unidad de criterio en la Sala Laboral de este Tribunal, pues su interpretación respecto [de] reajustes pensionales e incluso en asuntos pensionales se encuentra divida (sic) ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

De conformidad con lo dispuesto en la providencia CSJ SL305-2022, en concordancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el precedente judicial es el conjunto de sentencias previas que, por su pertinencia para la decisión del caso objeto de estudio, debe considerar un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia no solo con carácter orientador sino obligatorio y vinculante.

Por otro lado, para determinar qué decisiones jurisprudenciales se constituyen o no como precedente, es necesario aclarar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-018-2023, estableció lo siguiente: […] el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su  ratio decidendi  se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En ese orden, la hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

En el presente asunto, el promotor del instrumento de resguardo constitucional asegura que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín transgredió sus garantías superiores con la decisión que profirió el 1.° de noviembre de 2024, pues negó de manera injustificada la reliquidación de su pensión de vejez. Así, la Sala analizará la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se puede deducir la vulneración alegada.

Para ello, estudiará la aludida sentencia que profirió el referido Juez del Circuito, por medio de la cual se zanjó el asunto al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, se advierte que el juez del circuito accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: « […] si a la parte demandante le asiste o no derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, y si en consecuencia, se debe mantener o no la sentencia absolutoria objeto de consulta».

A continuación, la autoridad judicial encausada citó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y a partir de dicha norma analizó el marco legal que regula el monto de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Explicó que en el caso del demandante no era objeto de discusión que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por medio de Resolución n.º SUB 138842 de 11 de junio de 2021, con un IBL de $4.603.957, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66,88%, correspondiente a 1.499 semanas entre cotizaciones y tiempos públicos; asimismo, que el actor solicitó ante el fondo de pensiones la reliquidación de su prestación con la aplicación de una tasa de reemplazo de 68,38% porque considera que al aplicarse lo dispuesto en la sentencia CSJ SL138-2024, alcanza más de 1.500 semanas cotizadas.

En línea con lo anterior, recordó que la Jueza de instancia negó la reliquidación pensional, pues: (i) concluyó que no era posible aplicar la sentencia CSJ SL138-2024, y (ii) no advirtió una historia laboral con un número de semanas superior a las reconocidas por Colpensiones que sustentara el reajuste de la tasa de reemplazo. En ese orden, el juez accionado destacó que la referida providencia CSJ SL138-2024 se profirió en un proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de modo que, los supuestos de ese caso no eran los mismos del asunto sometido a su conocimiento, dado que este correspondía a un reajuste de pensión de vejez.

En sustento de su análisis, contrastó la divergencia entre la línea jurisprudencial definida en la sentencia CSJ SL138-2024 en la que se desarrolló el conteo de las semanas cotizadas en días calendario, con los razonamientos efectuados en la providencia CSJ SL768-2023, la cual sí correspondía a un proceso de pensión de vejez. Indicó que la jurisprudencia únicamente es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que en determinados eventos es obligatoria cuando constituyen doctrina probable, esto es, cuando se trata de varias decisiones judiciales respecto de un mismo punto de derecho, situación que, en su criterio, no se configuraba en la temática debatida, pues consideró que la providencia CSJ SL138-2024 es «la única que existe» y que, además en esta no se analizó un caso de reliquidación pensional.

Por último, agregó que no era posible contabilizar el número de semanas calendario para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, pues dicho criterio no estaba vigente para el momento en que la demandada expidió el acto administrativo en que otorgó la prestación al demandante, de modo que no desconoció la jurisprudencia laboral, lo que –a su juicio- conllevaba a la inviabilidad del reajuste pensional.

En virtud de lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria del juez de instancia. Así, al analizar la decisión en comento, la Sala aprecia que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, en tanto pasó por alto el criterio que esta Corporación estableció en la providencia CSJ SL138-2024, a través del cual se planteó una nueva lectura del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se determinó que las cotizaciones al sistema general de pensiones se deben contabilizar con los días calendario laborados por el afiliado, esto es, de acuerdo con los días que tenga cada mes o año. En efecto, nótese que en aquella oportunidad, esta Sala indicó expresamente lo siguiente: De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.

No empece, para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa [.] […] En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. (subrayado de la Sala).

En este contexto es claro que esta Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, fijó de forma clara una nueva regla para el cálculo de las semanas cotizadas, en la cual expresamente se estableció el carácter vinculante del criterio allí definido, que sustituye cualquier otra interpretación contraria.

Ahora bien, la anterior intelección, pese a tratarse de un pronunciamiento reciente de esta Sala, se ha reiterado en sentencias CSJ SL2652-2024, CSJ SL2308-2024, CSJ SL2106-2024 y CSJ SL1321-2024, entre otras, en las cuales se analizó el reconocimiento pensional en armonía con la nueva interpretación jurisprudencial dispuesta en la sentencia CSJ SL138-2024 para el cálculo de las semanas cotizadas conforme a los días calendario del año. Además, es importante destacar que, contrario a lo definido por los jueces encausados, la línea interpretativa señalada no se aplica exclusivamente al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sino también a las de vejez, dado que ambas contingencias se rigen por los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para efectos del cómputo de las semanas que determinan el derecho a la prestación. Ahora, en cuanto al argumento relativo a que para la fecha del reconocimiento pensional a favor del demandante no se había proferido la sentencia CSJ SL138-2024, esta Corte no desconoce que dicho razonamiento es acertado, dado que la resolución que concedió la prestación de vejez se expidió el 11 de junio de 2021; no obstante, lo anterior no es impedimento para que el accionante efectúe con posterioridad la solicitud de reliquidación en virtud de la nueva interpretación normativa, pues pacíficamente se ha establecido que dicho trámite está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma y no es posible trasladar al pensionado la carga de mantener a perpetuidad la incorrecta liquidación de su prestación. De este modo, se establece que el accionante presentó la solicitud de reliquidación ante Colpensiones el 9 de septiembre de 2024 e interpuso la demanda el 12 de septiembre del mismo año, fecha en la que ya se había notificado la sentencia cuya aplicación reclamaba, razón por la cual era plenamente válido aplicar lo dispuesto en el precedente -CSJ SL138-2024- reiteradamente aludido.

Por último, como se indicó en la providencia censurada, si bien los jueces están sujetos al imperio de la ley, esto no implica una aplicación rígida de las disposiciones normativas, pues, por el contrario, la función de administrar justicia exige su interpretación y permite recurrir a distintas fuentes y criterios auxiliares para impartir una verdadera justicia material, como en este caso particular lo era el precedente jurisprudencial emitido por esta Sala como órgano de cierre.

Así, no queda duda respecto a que la decisión del ad quem vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no aplicó en su caso particular el criterio que esta Sala de Casación Laboral fijó en la sentencia CSJ SL138-2024, pese a que era relevante, pertinente y favorable para decidir sobre la viabilidad de su pretensión. En este contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará la garantía superior del accionante al debido proceso.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 1.º de noviembre de 2024. Asimismo, se ordenará a dicha autoridad judicial que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del actor.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín profirió el 1.° de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Juez que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00