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STL4150-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4150-2015 Radicación n° 58117 Acta n° 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por BIBIANA PATRICIA MOLINA VALLE contra el fallo de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. Refirió que el Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, el 27 de junio de 1993, la condenó a 6 meses de prisión por el delito de lesiones personales y le concedió el beneficio de ejecución condicional «por no haber incurrido antes en ninguna falta»; que el 29 de agosto de 2000 solicitó la extinción de la pena, a lo cual accedió el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que se archivaron las diligencias y se enviaron copias de dicha actuación a las «entidades correspondientes»; que 23 años después, a pesar de ejercer «un comportamiento intachable», encuentra vulnerados sus derechos fundamentales, dado que ha trabajo toda su vida laboral como independiente «pues vincularme a una empresa seria, fue siempre imposible toda vez que el certificado de su pasado judicial deja entrever que tuve antecedentes penales», ya que precisa que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna»; que la información allí registrada no es fidedigna, pues no señala con claridad el delito, la fecha, por cuanto tiempo fue condenada y si existió mecanismo sustitutivo de la pena, como en su caso, lo que la hace «objeto de discriminación en los ámbitos laborales y sociales» y soslaya el artículo 4° del Código Penal; que la Sentencia SU-458 de 2012, de la Corte Constitucional garantiza lo aquí invocado, máxime que se le «continúa etiquetando como una persona que registra antecedentes, cuando pasados 5 años (…) no debería evidenciarse un suceso de mi pasado», por lo que se maneja indebidamente una información que a ella concierne y solo puede ser conocida por autoridad judicial o un organismo con facultades de Policía Judicial.

Consideró que lo anterior vulnera su derecho al habeas data, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional «modifique, excluyan y actualicen los datos contenidos en mi registro de antecedentes penales» y a « proceder de manera inmediata a obedecer literalmente lo mandado por la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012», esto es que registre «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales (…) excluir cualquier artificio utilizado para diferencia (sic) una leyenda de otra, como ocurre con los certificados donde se especifica el nombre y apellido del administrado a diferencia de los que nunca han tenido problemas con la justicia, donde solo parece el número de identificación» y que se expida una constancia que informe su «comportamiento judicial antes de haber cometido la falta, en qué consistió esta, la fecha de inicio a cumplir la pena impuesta, y la fecha en que terminó y cuál ha sido el comportamiento observado durante los últimos 23 años de mi vida transcurridos a la fecha».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 5 de febrero de 2015, admitió la queja y corrió traslado (folio 12). La Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol adujo que no goza de facultades legales para cancelar los antecedentes de la actora, dado que deben permanecer en la base de datos con el fin de ser comunicados a las autoridades judiciales competentes, cuando lo soliciten de conformidad con el artículo 4 del Decreto 3738 de 2003; agregó que según lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012, al momento de consultarse el pasado judicial de la actora aparece: «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», por lo que consideró existir un hecho superado; por último destacó que la accionante contaba con otros mecanismos antes de acudir a la tutela, como hacer el trámite presencial o elevar un derecho de petición (folios 16 y 17).

Por sentencia de 16 de febrero de 2015, el Tribunal negó el amparo tras advertir un hecho superado, de conformidad con la respuesta atrás descrita; en cuanto a la petición de constancia que especifique el comportamiento ejercido antes y después de la condena, adujo que debía primero solicitarlo a la autoridad competente, quienes son las que determinan la procedencia de la misma (folios 19 a 24).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que pidió al Juzgado 10 Penal Municipal de Medellín un certificado «con las especificaciones pedidas explícitas en la tutela», quien a su vez lo remitió al 3° de Ejecución de Penas de esa ciudad, sin obtener respuesta satisfactoria; que insistió el 20 de enero, pero tampoco contestaron, razón por la cual estimó vulnerado su derecho fundamental de petición; afirmó equivocarse al no haber clarificado desde el inicio tales circunstancias, ni anexar las solicitudes descritas, no obstante pidió que sean consideradas «para que de ser posible pueda obtener una pronta respuesta por parte de la entidad autorizada para llevarla a efecto» (folios 30 a 31).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. El artículo 15 superior protege el derecho fundamental a la intimidad personal, al buen nombre y autoriza a los ciudadanos para que conozcan las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos, asimismo soliciten su actualización y rectificación, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia ante la amenaza que supone el uso inadecuado de dicha información, lo cual podría atentar contra las libertades y garantías consagradas en la Carta Magna, lo que también constituye un imperativo superior según se extrae del 2º inciso del precepto citado.

No son pocos los bienes jurídicos que pueden verse afectados, además de los descritos, se resaltan los del trabajo, la seguridad social, la honra, la dignidad humana, protegidos incluso por instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución Política. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha brindado el alcance y dimensión subjetiva del derecho al habeas data, así, adicionalmente a las conductas destacadas, ha avalado las siguientes pretensiones que pueden solicitar los ciudadanos ante las autoridades correspondientes: «autorizar, incluir, suprimir y certificar» (CC SU458/12), que se pueden dirigir a las entidades encargadas de administrar las bases de datos personales.

Esa acotación es relevante toda vez que los datos personales consignados en un certificado de antecedentes, constituyen una información pública individualizada y sin duda negativa, aunque justificada en el ordenamiento jurídico y constitucional. No obstante, una vez se cumplan los términos de caducidad y se advierta la falta de necesidad de mantenerla públicamente por no materializar un fin constitucional, los ciudadanos pueden ejercer su derecho al habeas data, dentro de las actuaciones escritas.

Así mismo es preciso advertir, en punto a la resolución de la controversia constitucional que aquí atañe, que aquel ejercicio no escapa a los presupuestos esenciales del derecho de petición, en tanto que es menester que el interesado dé a conocer de manera clara su aspiración dentro del marco referenciado, esto es si «autorizar, incluir, suprimir y certificar», ello dado el contenido subjetivo que define a la acotada garantía fundamental al habeas data y el buen nombre.

En el presente asunto, la accionante promovió la acción de amparo con el fin de que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional modificara y actualizara los datos consignados en el certificado de antecedentes penales que emitía el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, esto es concretar que «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», y además, se emitiera constancia que informara su «comportamiento judicial antes de haber cometido la falta, en qué consistió esta, la fecha de inicio a cumplir la pena impuesta, y la fecha en que terminó y cuál ha sido el comportamiento observado durante los últimos 23 años de mi vida transcurridos a la fecha».

El primer punto está superado y ello no se discutió en la impugnación, por lo que el conflicto atañe a la prosperidad de la segunda pretensión, que a juicio del Tribunal, como quiera que dicha certificación nunca se solicitó a la entidad accionada, no podía entonces atribuírsele la vulneración de derecho fundamental alguno. Para esta Sala de la Corte que el Tribunal acertó en su decisión, pues como se anotó con anterioridad, una de las pretensiones que hacen parte del núcleo fundamental del habeas data precisamente consiste en las «certificaciones», de modo que si esto no se requirió ante la autoridad accionada en ejercicio del derecho de petición, no es posible endilgarle la conculcación de un derecho fundamental, por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9