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STL4149-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74212 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4149-2024 Radicación n.° 74212 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAVIER ÁVILA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. Señala que el proceso se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 18 de enero de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

Agrega que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de mayo de 2019, notificado el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que cumple con los requisitos que exige la ley para ser beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de mayo de 2019.

En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y se admitió mediante auto de 19 de marzo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que el mecanismo de amparo constitucional se declarara improcedente debido a que desconoce su carácter residual, pues el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente caso, el actor cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de mayo de 2019, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la providencia que se cuestiona-15 de mayo de 2019, que se notificó el mismo día- y la data en que interpuso la acción constitucional -18 de marzo de 2023-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, se advierte que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no sea viable la intervención excepcional del juez constitucional. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO  Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00