República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4149-2015 Radicación n° 39638 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CRISÓSTOMO ARDILA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Indicó que demandó a Colpensiones para obtener el pago del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, los intereses causados y «las sumas que resultare[n] insoluta[s] por concepto de intereses sobre el valor del retroactivo, de naturaleza bancario corriente, causados desde el 1 de marzo de 2014 (fecha impetrada la demanda) hasta el día de su real y efectivo pago».
El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió el retroactivo pensional y absolvió de los intereses. Apeló y el Tribunal Superior de esa ciudad, el 11 de febrero de 2015 confirmó íntegramente la sentencia apelada, y adujo sobre los réditos que «los intereses bancarios corrientes, no eran procedentes para castigar el retardo en el pago de la pensión, en virtud de su naturaleza comercial».
Además, que revisada la demanda no se citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como fundamento de derecho. Reprochó que los jueces no realizaran una interpretación de la demanda, del comportamiento de las partes, y que la defensa se asumió sobre los intereses moratorios previstos en la norma última citada, que estima «prescribe intereses moratorios a la tasa máxima cuando la pensión no ha sido pagadas oportunamente, los cuales, en el derecho colombiano, se traducen en los intereses de naturaleza comercial, que cuantificados correspondiente a una y media veces del bancario corriente».
Resaltó que los sentenciadores fueron «en exceso rigurosos al interpretar la pretensión de los intereses moratorios, toda vez que asumieron que los mismos no eran los previstos en la Ley 100 de 1993, por no haberse consignado en su texto la norma aplicable». Por lo anterior solicitó «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» para en consecuencia «ordenar (…) que profiera sentencia de segunda instancia nuevamente, observando los derechos constitucionales (…) y por consiguiente, reconozca la pretensión de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Por auto de 24 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa. Las partes e intervinientes guardaron total silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A efecto de desatar la presente controversia se observa que el Tribunal, anunció que «la demandante claramente reclamó en la demanda que se le pagara la suma que resultare insoluta por concepto de intereses corrientes bancarios sobre la suma que dedujo de retroactivo pensional. La Sala no puede acceder a la pretensión de la apelación y menos a la pretensión de la demanda, porque en el caso presente ni siquiera hay lugar a interpretar que la redactora de la demanda se equivocó incurrió en un lapsos calami en la redacción de la pretensión porque es muy clara en señalar que está pidiendo intereses bancarios corrientes de tipo comercial, es más la Sala ausculta sobre la demanda y ni siquiera la demandante señaló el artículo 141 de la ley 100 de 1993, para decir que se equivocó en la redacción, pero en los fundamentos de derecho ella tiene razón. No. En verdad fue un error lamentable de la demandante solicitar una clase o especie de intereses que no está previsto en el derecho de la seguridad social para castigar el retardo en el pago de pensiones porque la norma que regula el tema es el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y ella tiene una naturaleza y una regulación muy especial en tratándose de pensiones», y en respaldo de su dicho citó fallo de esta Corporación, proferido el 2 de junio de 2009 32355, reiterada el 7 de febrero de 2012, radicado 36613.
Lo anterior refleja que, al margen de que esta Sala comparta o no esa postura, la actividad no puede tacharse como irregular, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, el cual trasluce su razonabilidad a partir de la interpretación sobre disposiciones que reglan la materia, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2