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STL4148-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 74204 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4148-2024 Radicado n.° 74204 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que el EDGAR GUERRERO BARRETO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y a las demás partes e intervinientes en el proceso « 7070-831-89002-2020- 00018-01 ».

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y al que denominó « mora judicial ». Para respaldar su petición, aduce que Bernarda del Carmen Arcia Paternina le confirió poder para que, en su nombre y representación, presentara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 56175 del 11 de diciembre de 2013, que le negó la pensión gracia. Refiere que dicho asunto le correspondió al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre bajo radicado 2014-00115.

Indica que en el poder conferido, Arcia Paternina se obligó a pagar a su apoderado como honorarios profesionales el « 15% de la pensión mensual vitalicia de jubilación », no obstante, en el transcurso del proceso de la referencia, su cliente le revocó el poder con el fin de « no cancelarle los horarios que pactaron ». Manifiesta que el 31 de octubre de 2019 presentó incidente de regulación de honorarios ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de auto de 29 de abril de 2019 tasó como honorarios los pactados en el poder conferido.

Señala que promovió demanda ejecutiva contra Arcia Paternina para lograr el pago de sus honorarios profesionales. Aduce que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), autoridad que el 21 de septiembre de 2020 libró mandamiento ejecutivo y, mediante providencia de 7 de octubre de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que por medio de auto de 15 de noviembre de 2022 corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y mediante informe secretarial de 16 de enero de 2023 ingresó el expediente para proferir sentencia; no obstante, hasta el momento no se ha proferido la decisión correspondiente.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que la mora injustificada ha afectado su derecho al acceso administración de justicia, en la medida que ha transcurrido más de un año desde que se recibió el expediente para decidir el recueso de apelación, sin que hasta el momento hubiese emitido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se pronuncie respecto al recurso de apelación presentado. La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y por medio de auto de 21 de marzo de 2024, se admitió, corrió traslado al accionado y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo allegó el link del expediente.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo proferir la decisión de segunda instancia correspondiente, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el asunto se asignó al magistrado ponente el 31 de octubre de 2022, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2022, admitió el recurso que Bernarda del Carmen Arcia Paternina interpuso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así mismo, se evidencia que a través de informe secretarial de 16 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido la respectiva decisión de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO  Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00