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STL4148-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83449 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4148-2019 Radicación n.° 83449 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ALBERTO CAMPOS BUSTOS contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 2012-00052-00.

I.

ANTECEDENTES Manuel Alberto Campos Bustos promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo en su contra, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en varios pagares, creados con ocasión del crédito hipotecario solicitado por él y su progenitor (q.e.p.d.); que, el 18 de diciembre de 2012, fue notificado personalmente del mandamiento de pago y, posteriormente, dentro del término legal propuso los respectivos medios defensivos; que, el 13 de junio de 2018, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, promovió incidente de nulidad, pues a su juicio, debió vincularse al proceso a su difunto padre Antonio María Campos, es decir, a sus herederos determinados e indeterminados, «porque fue la persona que intervino directamente en el acto jurídico que afecta con garantía real el predio (…) y además fue quien autorizó al ejecutante a diligenciar los espacios en blanco del pagaré número 039606100003067»; que, por auto del 27 de junio de ese año, el juzgado de conocimiento «rechazó de plano» tal solicitud, por cuanto dicha anomalía debió alegarla al momento de dar contestación al escrito inicial, a través de una excepción, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 11 de julio siguiente, no fue concedido; que, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo resuelto en forma desfavorable el recuso horizontal; que, al resolver la queja, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de esa ciudad mediante auto del 16 de octubre de 2018, declaró bien denegado el recurso vertical.

Alegó que la providencia emitida por la corporación querellada «no esta[ba] ajustada a la ley», pues debió darse una «interpretación garantista» a las normas procesales que rigen el asunto, y permitir el estudio de fondo de su solicitud de nulidad, en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicitó que se revocara « la decisión de octubre 16 de 2018 para que en su lugar se disponga el otorgamiento del recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió copia de las providencias proferidas en esa instancia. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó que el auto proferido el 16 de octubre de 2018, se encontraba ajustado a derecho, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado.

Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia de 23 de ese mes y año, negó la protección de amparo invocada, ya que, en su criterio, no existía «desafuero en las consideraciones» del Colegiado, al advertir que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que «rechazó de plano una nulidad, pues el remedio de alzada a voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, proced[ía] únicamente cuando se declara total o parcialmente la invalidez procesal», normativa aplicable al asunto bajo estudio, por cuanto según el Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos en curso, «en los que a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó el escenario fáctico descrito en el escrito de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales. Informó que ya se emitió sentencia en la primera instancia del proceso, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En este caso, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el auto proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso ejecutivo número 2012-00052-00, fue soportada en una motivación razonable. En efecto, se observa que los argumentos expuestos por el juez plural, en el auto del 16 de octubre de 2018, para establecer que no había lugar a conceder la alzada formulada contra el auto 11 de julio de 2018, fueron los siguientes: (…)La concesión del recurso de apelación está sujeta a la verificación del requisito de taxatividad.

Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su vez, estudiarse si el proveído atacado hace parte de los que la ley ha previsto como apelables.

Tratándose de asuntos gobernados por el Código de Procedimiento Civil como ocurre en esta oportunidad, la lista taxativa de providencias apelables la contiene el Art. 351. Es por ello, que al analizar el numeral quinto, se puede colegir que en materia de nulidades sólo se admite recurso de apelación para el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso.

En armonía con dicho precepto, se observa que el artículo 147 del C.P.C. establece que sólo será apelable: el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.

Examinando el auto criticado y las demás piezas procesales, se observa claramente que la decisión cuestionada es aquella que rechazó de plano la solicitud o incidente de nulidad invocado por el demandado a través de su apoderado judicial; decisión que, como se advierte, no se encuentra comprendida dentro del catálogo de providencias apelables que contenía el Código de Procedimiento Civil de ahí que su inapelabilidad sea evidente, pues vale anotar, la misma no declara la nulidad parcial o total del proceso.

Al existir norma específica sobre apelabilidad del auto que decide sobre una nulidad, es esa y no otra la norma que corresponde aplicar al caso concreto, de tal suerte que no viene aplicable el artículo 138 ejúsdem, como parece entenderlo el apoderado de la parte recurrente, pues hacerlo de esa manera haría nugatoria la restricción consignada en el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C. ( ).

De manera que, para esta sala, no hubo irregularidad alguna por parte del ad quem al declarar bien denegado el recurso de apelación promovido, pues efectivamente, la providencia cuestionada por el ejecutado no era susceptible de ser atacada a través de dicho mecanismo, por no estar contemplada taxativamente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este caso por disposición del artículo 625 del Estatuto General del Proceso, lo que de contera conlleva a afirmar que la actuación judicial desplegada no desconoció el ordenamiento normativo aplicable al caso y, por el contrario, se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador.

En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio del recurso de queja no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00