Micelio
STL4148-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4148-2015 Radicación n° 39628 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA DÍAZ TORRES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, COLPENSIONES y CARMEN CECILIA PORTILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, y demás intervinientes y autoridades en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Ángela Díaz Torres solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Manifestó estar inscrita como beneficiaria de Néstor Gómez Plata en el sistema de salud por ser su compañera permanente; que convivieron hasta el deceso de aquel ocurrido el 3 de enero de 2005; que por Resolución No. 6730 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes, pero en noviembre de 2014 se suspendió su pago en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de marzo de 2011, y confirmado el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el que le reconocieron la prestación económica a Carmen Cecilia Portilla, a quien no conoce.

Afirmó que nunca fue notificada de dicho trámite «por un medio expedito e idóneo», pese a tener interés «directo y vinculante», de modo que se le violó su derecho de defensa; que como Carmen Cecilia Portilla aseguró ignorar su lugar de habitación y trabajo, la «emplazaron por el periódico y me nombraron curador ad lítem», cuando bien pudieron notificarla a través de Colpensiones o el Banco Popular, entidad en la que cobraba mensualmente su pensión; que no se cumplió lo señalado en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil; que el representante judicial designado no veló por sus derechos, ni solicitó las pruebas aportadas al Instituto de Seguros Sociales cuando pidió el reconocimiento pensional, tales como la declaración extra juicio y el formulario único para la afiliación a la EPS, «que habrían desvirtuado las declaraciones realizadas».

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del proceso surtido ante el Juzgado accionado, revocar la Resolución No. 4453142 de 29 de octubre de 2014, aplicar lo dispuesto en la No. 006730 de 2005 y ordenar a Colpensiones el pago de las mesadas adeudadas tras la suspensión del derecho pensional. Por auto de 24 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el expediente fue remitido al de Descongestión de Santa Marta y, previa lectura del fallo, devuelto al Juzgado de origen el 15 de agosto de 2012. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar las providencias en que constan las decisiones que ahora cuestiona, esto es las que supuestamente surtieron indebidamente el nombramiento del curador ad lítem, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los fallos se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Es claro entonces que en tratando de tutela contra providencia judicial la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las decisiones de las que se aparta.

En este asunto aun cuando se solicitó desde la admisión la misma no fue allegada. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7