Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00658-00 CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL4147-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00658-00 Acta 9 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JEISSY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que Jeissy Gutiérrez Rodríguez instauró una primera acción constitucional contra la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara que la desvinculó cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, porque padecía una discapacidad congénita, denominada «agenesia de mano izquierda».
Asimismo, se ordenara su reintegro. Dicho trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, mediante providencia de 27 de julio de 2020, le concedió la protección de sus prerrogativas fundamentales y ordenó tal reinstalación. Tiempo después, mediante Resolución TH0589 de 14 de octubre de 2025, la mencionada entidad educativa desvinculó a Gutiérrez Rodríguez, con fundamento en que su cargo debía proveerse en propiedad, con las personas que participaron en el proceso de selección n.º 2472 de 2022 y que integraron la lista de elegibles expedida en 2024.
En vista de lo anterior, la aquí accionante promovió una segunda solicitud de resguardo, al estimar que la accionada no cumplió con su deber constitucional de protección reforzada, reconocido en el primer fallo de tutela citado. El asunto mencionado correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-05-017-2025-01168-00, despacho que, en fallo de 28 de noviembre de 2025, tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca reubicarla en el cargo Auxiliar Área de la Salud, «la cual se encuentra vacante temporalmente».
Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó y, mediante sentencia de 30 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al estimar que: […] JEISSY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite; respecto de los elementos probatorios que allegó, estos son insuficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que, tornaría inocuo el agotamiento dentro del proceso en la jurisdicción contenciosa, por ende, al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar.
Según se verifica de la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 11 de febrero de 2026, encontrándose a la fecha en trámite. En esta oportunidad, la convocante acude nuevamente al mecanismo de tutela para controvertir la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2026, al estimar que el colegiado accionado erró al declarar improcedente su petición de amparo, pues no realizó un análisis probatorio de los documentos aportados al trámite constitucional, los cuales, a su juicio, «dem [ostraban] con claridad la discapacidad que present[a] y los antecedentes judiciales donde [l]e han amparado []sus derechos», además de la discriminación de la que fue objeto por parte de la accionada.
Agrega que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el pasado 16 de febrero, «sin embargo, es un trámite que toma más tiempo». Con fundamento en lo expuesto, requiere la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, solicitó dejar sin efecto jurídico la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar el reinicio del trámite constitucional y la expedición de una sentencia de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se radicó el 9 de marzo de 2026 y se admitió por medio de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso preferente objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, el tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela n.° 76001-31-05-017-2025-01168-00.
No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó así su criterio frente al tema: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original) […].
Claro lo anterior, al descender al caso concreto se advierte que corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional de 30 de enero de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que puso fin a la segunda instancia en el consecutivo constitucional n.° 76001-31-05-017-2025-01168-00.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que la tutelante plantea contra la providencia de 30 de enero de 2026, relativos a que la Sala Laboral del Tribunal convocado, «omitió el deber de realizar un análisis probatorio de manera conjunta a los documentos aportados», son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que empleó la mencionada autoridad para sustentar su respectiva tesis.
De otra parte, la precursora no invocó, ni mucho menos demostró, que el Tribunal le hubiese vulnerado su debido proceso o incurrido en actuaciones que puedan considerarse cosa juzgada fraudulenta. Aunado a lo expuesto, se reitera que el trámite tuitivo reprochado fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 11 de febrero de 2026.
Por tanto, cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, la accionante presentar solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00