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STL4147-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84023 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4147-2019 Radicación n.° 84023 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FREDY ANDRÉS GÓMEZ MUÑOZ contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES FREDY ANDRÉS GÓMEZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e «indubio pro reo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que se adelantó proceso penal en su contra, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de abril de 2017 lo condenó a la pena de 210 meses de prisión, por el delito de homicidio.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de fallo de 3 de agosto de 2017. Contra la providencia de segunda instancia, el aquí tutelante interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto de 27 de junio de 2018. Expuso el promotor del amparo que las autoridades judiciales convocadas valoraron indebidamente la prueba pericial practicada, esto es, el informe técnico de un profesional en topografía judicial, así como los testimonios.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se anule todo lo actuado en el proceso penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a los intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida refirió que el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones de instancia es el recurso de casación «el que debió interponerse y sustentarse en el término legal por la causal 3ª del art. 181 del Código Procedimiento Penal, y no acudir a la acción de tutela para tal fin».

Las víctimas se opusieron al amparo, al estimar que se habían respetado las garantías esenciales, aunado a que en la providencia de la Sala de Casación Penal se realizó un «juicioso estudio» de la inexistencia de causal del recurso extraordinario. El Tribunal expuso que la decisión de alzada es un producto de un análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso.

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá señaló que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia y que los reparos del accionante corresponden a una diferencia de criterio. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de la misma ciudad, puso de presente que actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que no puede interferir en las decisiones judiciales. La Sala de Casación Penal indicó que inadmitió el recurso extraordinario de casación y que dicha decisión no fue objeto de reclamo constitucional; sin embargo, precisó que contra ese auto no se interpuso recurso de insistencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 27 de febrero de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 198 al 201, al considerar que la acción sí cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la notificación del auto mediante el cual se inadmitió el recurso de casación se efectuó el 3 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas lo condenaron por el delito de homicidio, comoquiera que, en su sentir, valoraron indebidamente la prueba pericial practicada, esto es, el informe técnico de un profesional en topografía judicial, así como los testimonios.

Pues bien, sea lo primero indicar que el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación, las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP2619-2018 de 27 de junio de 2018, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera, aunado a que contra esta determinación no interpuso el recurso de insistencia. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De otro lado, del estudio de la providencia de 27 de junio de 2018 a través de la cual se inadmitió la sustentación del recurso extraordinario de casación, no se evidencian definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, comoquiera que quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2