Micelio
STL4147-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4147 - 2014 Radicación n° 53159 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por AURA SILVA GÓMEZ MÉNDEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 20 de febrero de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que demandó a los herederos de Oscar Castellanos Pulido, para que se declarara que conformaron «una unión marital de hecho, de la cual surgió la consiguiente sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes», a partir del 26 de septiembre de 1996, pues si bien Castellanos Pulido era casado cuando comenzaron a convivir, en 1975, en esa fecha quedó disuelto el vínculo matrimonial que tenía; el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá por fallo del 10 de octubre de 2012 «declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho a partir del 27 de septiembre de 1997», decisión que apeló uno de los demandados y frente a la cual ella solicitó aclarar la fecha a partir de la cual existe la sociedad, de acuerdo con «lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., dado que era de orden puramente aritmético o mecanográfico»; el Tribunal el 29 de mayo de 2013, confirmó y no aclaró por considerar « que no era un error sino una posición del juez de primera instancia contra la cual la demandante ha debido interponer recurso de apelación»; que no obstante uno de los demandados también pidió aclaración, por otras razones, y se resolvió hasta el 8 de octubre de 2013.

En su criterio, el Tribunal vulneró sus derechos al «haberse negado a reconocer que allí había un error de mera forma, de simple digitación, en lugar de decir que esa fecha de 1997 corresponde a la posición del juez de primera instancia y que, por los mismo, ha debido ser apelada », que el mencionado error no se corrigió a pesar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, habilita su utilización en cualquier tiempo y por último indicó que la irregularidad en las fechas tiene trascendencia, ya que «los bienes aportados por los compañeros permanentes a su sociedad patrimonial de hecho en el año que va del 26 de septiembre de 1996 al 26 de septiembre de 1997, quedarían necesariamente fuera de ella, con el consiguiente perjuicio económico».

Por ello solicitó « se deje sin valor ni efecto alguno lo resuelto en el ordinal 2º del fallo de fecha mayo 29 de 2013 proferido en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso N° 2010-00695, que negó la aclaración solicitada por el demandante en lo referente a la fecha a partir de la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Que se le ordene a la indicada autoridad proferir nuevo fallo en el que corrija y/o aclare la fecha a partir de la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes corresponde al 26 de septiembre de 1996 y no al 26 de septiembre de 1997, como erradamente se dejó consignado ». II. TRÁMITE IMPARTIDO El 12 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa.

El 20 del mismo mes y año, negó el amparo; indicó que «los fallos de primero y segundo grado que pusieron fin a la controversia suscitada por la aquí accionante frente a los herederos determinados e indeterminados de Oscar Castellanos Pulido, de fechas 10 de octubre de 2012 y 29 de mayo de 2013, haciéndose especial énfasis en esta última porque negó la solicitud de corrección respecto a la data referida como aquélla en que comenzó la sociedad patrimonial que se declaró» por lo que «es claro que entre la última calendada y la de presentación del resguardo (11 de febrero de 2014) transcurrieron más de 7 meses, lo que supera el termino señalado como hábil para concurrir a este mecanismo excepcional»; y que la actora obró con incuria, pues debió apelar la sentencia del a quo.

La accionante impugnó, argumentó que luego de proferido el fallo, el expediente ingresó al despacho el 18 de junio, el 17 y el 25 de octubre de 2013, y posteriormente hubo vacancia judicial, por lo que al haberse interpuesto la acción en febrero de 2014, solo han transcurrido 2 meses. Además indicó que no apeló la decisión de primer grado pues fue favorable a sus intereses y no necesitaría su revocación o modificación; y por último luego de transcribir apartes de la motivación de la decisión de primer grado, reafirmó que la intención de éste no fue otra que la de señalar como punto de partida de la sociedad patrimonial la misma en que se declaró el divorcio, es decir el 26 de septiembre de 1996.

III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

A juicio de la actora, el juez de segundo grado incurrió en una «vía de hecho», al negar la corrección «del error mecanográfico en que incurrió el fallo de primera instancia, en el sentido de haber consignado como fecha de inicio de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes el 26 de septiembre de 1997, cuando en realidad ha debido colocar el 26 de septiembre de 1996, según lo reconoció en la parte motiva de su sentencia, con el argumento que ello no era un error sino una posición que ha debido ser apelada».

Ahora bien, examinada la decisión del Tribunal, se observa que la Sala indicó que «no es posible aclarar la sentencia de primera instancia, como lo pretende la demandante, en primer lugar porque el Tribunal no fue el que la dictó (art. 309 del C. de P.C.); en segundo, porque el juez ya la negó (cfr. Auto de 27 de febrero de 2013 – fol 687 cuad. 1) y, por último, porque para poder corregir el posible yerro del juez sobre la vigencia de la sociedad patrimonial, era necesario el ataque de la sentencia, por medio de la apelación de la misma, ya que, en realidad, más que confusión o duda sobre el punto, puede observarse que el aquo plasmó lo que él entiende al interpretar la ley sobre el nacimiento de la sociedad patrimonial, cuando hay preexistencia de una conyugal en la que se halla involucrado uno de los compañeros, y como sobre ese tópico concreto (la alzada) nada se dijo por aquella, no es posible abordar el estudio del tema, por falta de competencia y porque, en esas condiciones, no sería posible hacer más gravosa la situación del apelante único».

En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues tal como lo indicó el juez de segundo grado, lo pretendido por la actora, no se trata de un error mecanográfico, en el que incurrió el a quo, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde el 26 de septiembre de 1997, ya que ello fue producto de la interpretación del numeral b del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, según el cual se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el caso en el que « cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho» es así que se estimó, que según lo anterior y las pruebas que obraban en el expediente Oscar Castellano se divorció y por tanto se disolvió su sociedad conyugal anterior, solo hasta el 26 de septiembre de 1996, y que solo hasta el año de 1997 se podía declarar la existencia de la sociedad patrimonial con la actora.

Lo anterior permite indicar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8