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STL4146-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06188-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4146-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06188-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación presentada por HDI SEGUROS COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 73001-31-03-006-2023-00255/01/02.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Rodolfo Urueña Valdés promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Oscar Humberto Dussan Lozada (propietario del vehículo), José Omar Rondón González (Conductor), Liberty Seguros (hoy HDI Seguros Colombia SAS) -aquí accionante- y el Banco BBVA, en la que pretendió que se declarara a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito que le ocasionó la lesión grave de columna «paraplejía de miembros inferiores permanente».

Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, por auto del 23 de septiembre de 2024, se decidió la excepción previa formulada por la parte demandada Liberty Seguros SA, «Falta de Jurisdicción o de competencia», declarándose no probada. Luego, por sentencia de 25 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por HDI Seguros Colombia SA ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, al resolver la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por RODOLFO URUEÑA VALDÉS contra OSCAR HUMBERTO DUSSAN LOZADA, JOSÉ OMAR RONDÓN GONZÁLEZ, LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA, en el sentido de: (i) Excluir a la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) de la declaración de responsabilidad directa contenida en el numeral primero. (ii) Excluir a la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) de la declaración de condena directa contenida en el numeral segundo.

SEGUNDO: Adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, el cual siguiendo el orden que el juez de primera instancia le dio a la resolutiva, queda así:

SÉPTIMO: DECLARAR que la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) debe responder por las condenas aquí impuestas en virtud de la póliza especial para vehículos pesados No. 200187 hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible si fue pactado. La pretensora censuró la decisión anteriormente referida, la cual fue emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues adujo que se utilizó una norma inaplicable, omitiendo así la disposición correspondiente.

Asimismo, reprochó que el colegiado omitió valorar las pruebas pertinentes y desconoció el precedente aplicable. Señaló que, mediante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, se plantearon dos problemas jurídicos a saber: (i) Si el accidente tenía origen laboral conforme a las pruebas obrantes, incluyendo el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Tolima, se debió declarar prospera (sic) la excepción presentada y denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”.

(ii) Si era aplicable la exclusión contractual referida a los ocupantes del vehículo asegurado, ya que la fundamentación hecha por la primera instancia fue insuficiente. (Negrilla de la Sala). Criticó que el Tribunal en su fallo no analizó de fondo si el caso correspondía a culpa patronal o responsabilidad extracontractual, así como tampoco valoró el dictamen técnico de la Junta Regional de Calificación, el cual concluyó que el accidente era de origen laboral y desestimó sus argumentos de apelación, con fundamento en que eran «reiterativos».

Conforme a lo expuesto, la tutelante pretende con el presente resguardo que se amparen sus garantías fundamentales aludidas y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se ordene a la convocada proferir una nueva decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el dictamen de la Junta Regional de Calificación; la determinación del origen laboral; el régimen aplicable; y la exclusión de la póliza según la jurisprudencia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que, si bien lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué adujo que su decisión no obedeció a un proceder caprichoso o arbitrario, sino que fue el resultado de la aplicación de los lineamientos reglamentarios vigentes y de la valoración integral del acervo probatorio, efectuada conforme a las reglas de la sana crítica. En ese orden, solicitó denegar el amparo invocado y remitió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 21 de enero de 2026, denegó el amparo deprecado, al considerar que: i) en cuanto al primer reparo, encausado a que si el debate correspondía a una culpa patronal y no a un proceso de responsabilidad civil, al respecto no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida en que la cuestión ya había sido definida, en primera instancia, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, al resolverse las excepciones previas, y la acción constitucional fue promovida transcurridos más de 6 meses, sin que, además, se hubieran formulado los recursos ordinarios procedentes.

Y, ii) estimó que frente al cuestionamiento respecto de la exclusión del amparo de responsabilidad civil extracontractual previsto en la póliza de seguros no fue arbitraria ni caprichosa, al margen de que se compartiera, por lo que descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación del a quo constitucional y, en sustento de ello, reiteró los reparos inicialmente expuestos, situación a la que, agregó que: i) se incurrió en una aplicación errónea y descontextualizada del requisito de inmediatez, debido a que debía «analizarse desde el momento en que la vulneración se consolida de manera definitiva, no desde actuaciones procesales preliminares que no generan una afectación actual del derecho fundamental». ii) que el fallo impugnado omitió realizar un análisis del segundo cargo «aplicación constitucionalmente defectuosa de la cláusula de exclusión de la póliza de responsabilidad civil», sin verificar su procedibilidad y sin ofrecer motivación alguna sobre su eventual improcedencia o falta de mérito.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub-examine, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se ordene a la convocada proferir una nueva decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el dictamen de la Junta Regional de Calificación; la determinación del origen laboral; el régimen aplicable; y la exclusión de la póliza según la jurisprudencia».

Ahora, comoquiera que las censuras expuestas por la pretensora se encuentran divididas en dos reparos principalmente, la Sala para efectos metodológicos procederá a realizar su estudio por separado, tal como pasa a explicarse: i) Respecto a la censura encausada a que, si el debate correspondía a una culpa patronal y no a un proceso de responsabilidad civil, se considera: Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se satisface el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que, tal y como lo consideró el a quo constitucional y contrario a lo expuesto por la precursora en su acción e impugnación, es que el pronunciamiento que zanjó la discusión respecto a la competencia, fue proferido oportunamente mediante auto de 23 de septiembre de 2024, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas y se declaró no probada la denominada falta de jurisdicción y competencia, providencia que quedó debidamente ejecutoriada.

Se advierte, entonces, que la accionante no ha comprendido que dicha controversia fue definida en esa oportunidad procesal mediante auto, situación de la que es necesario aclarar que, aún, pese a que un argumento de apelación de la sentencia de primer grado fue precisamente que «se debió declarar prospera (sic) la excepción presentada y denominada INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL», cierto es que precisamente el Tribunal accionado consideró que dicha situación ya había sido resuelta en autos, por lo que no podía ser objeto de estudio nuevamente.

En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela fue instaurada ante esta Corporación el 10 de diciembre de 2025, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, y la fecha del auto que definió tal situación fue emitido el 23 de septiembre de 2024, se tiene que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, motivo por el que la Sala no considera que el a quo constitucional hubiera incurrido en equivocación alguna en su análisis.

Ahora, refuerza la improcedencia sobre la falta del requisito de subsidiariedad, dado que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso de apelación o reposición, conforme a lo previsto en los artículos 318 y 321 del CGP, medios que eran los llamados a activarse contra el auto que negó la excepción previa, pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Razones suficientes por las que se confirmará la improcedencia respecto al reparo en específico. ii) respecto a las censuras encausadas a cuestionar la providencia de 30 de octubre de 2025 emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se tiene que: La Sala procederá a estudiar de fondo las demás vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como pasa a explicarse.

El Tribunal accionado comenzó por analizar los reparos formulados por el apelante, en primera medida, en cuanto al sentir del recurrente, este asunto debió tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues los elementos fácticos se enmarcaban en una culpa patronal, perteneciente a la jurisdicción laboral. Al respecto, el colegiado recordó que está misma discusión fue puesta de presente por parte de la demandada a través de la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia, la cual fue declarada como no probada, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Agregó que, si bien la aseguradora propuso entre otras, la excepción de fondo denominada inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, bajo los mismos argumentos esto es atacando la jurisdicción civil para conocer del asunto, pese a ser denominada diferente, pretendía reabrir una discusión ya definida, lo cual resultaba improcedente, y no podía ser objeto de estudio nuevamente, ni siquiera al proponerse a través del recurso vertical y señaló que ninguna de las partes presentó inconformidad alguna contra la decisión dictada en su momento, por lo que debe estarse a lo allí resuelto.

Posteriormente, indicó que en cuanto al otro punto de censura era necesario realizar algunas puntualizaciones conceptuales, respecto del artículo 1036 del Código de Comercio (contrato de seguro), el artículo 1045 del Código de Comercio, que se infiere el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, explicó también las llamadas exclusiones, donde aclaró que «dicha delimitación debe estar precedida de un ejercicio de análisis adecuado y razonable que no conculque los derechos de su asegurado ni imponga para este último la imposibilidad de reclamar la indemnización pactada una vez ocurre el siniestro».

Precisado lo anterior, luego de verificar la póliza para vehículos pesados No. 200187, el Tribunal constató que esta contemplaba, entre otros, los amparos por daños a bienes de terceros, lesiones o muerte de una persona, lesiones o muerte de varias personas, entre otros; y, a su vez, constató que en el numeral 2.1, relativo a las exclusiones del amparo de responsabilidad civil extracontractual, el 2.1.1 establecía que dicho amparo no cubría la muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado.

Sin embargo, el tribunal explicó que el señor Rodolfo Urueña en interrogatorio indicó que el día de los hechos pidió el favor de ser trasladado a su residencia, sin contraprestación alguna, en un camión que se dirigía al corregimiento de Chicoral, configurándose un transporte benévolo, siendo un traslado por mera cortesía, sin la intención de generar vínculo jurídico.

En tal condición, el actor era un tercero ajeno a la actividad del conductor y del propietario del vehículo. En consecuencia, consideró que la cláusula de exclusión relativa a lesiones de ocupantes del vehículo asegurado no le resultaba aplicable, pues no podía operar de manera genérica y debía analizarse según las circunstancias del caso y que, además, el contrato de seguro celebrado entre Liberty Seguros SA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA tenía como finalidad amparar la « muerte o lesiones a una persona».

Por lo tanto, destacó que las lesiones sufridas por el demandante constituían un perjuicio indemnizable por la compañía aseguradora, por lo que trajo a mención la cláusula tercera, que reza:

3. DEFINICIONES DE LOS AMPAROS A LA PERSONA

3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Liberty cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño a la vida relación o perjuicios fisiológicos, que causa al conducir el vehículo descrito en la misma o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionados por el vehículo descrito en esta póliza.

Luego, el colegiado consideró que era claro que, habiéndose pactado en la póliza el amparo, entre otros, la muerte o lesiones causadas a una persona y el objeto mismo del contrato de seguro que cubre la responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducción del vehículo, no era viable aplicar una cláusula de exclusión para exonerar a la aseguradora del pago de las lesiones sufridas por Rodolfo Urueña Valdés, quien ostentaba la calidad de tercero ajeno a la actividad del conductor y del propietario del automotor.

En relación con lo anterior, citó jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, en los siguientes términos: … la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro… En ese contexto, sostuvo que, en tales condiciones, la exoneración de responsabilidad por lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, prevista en la cláusula 2.1.1. del contrato de seguro celebrado entre el Banco BBVA Colombia y Liberty Seguros S.A., no resultaba aplicable por vía de exclusión, atendidas las circunstancias particulares del caso.

En consecuencia, concluyó que el reproche formulado por la parte recurrente no tenía vocación de prosperidad. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00