Micelio
STL4146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 549 de 1999

PAGE Radicación n.° 46396 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4146-2017 Radicación n.° 46396 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de GLORIA ISABEL BELTRÁN MARTÍNEZ, LUIS GREGORIO AMAYA LUBO, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CARRILLO, WILER FRANCISCO MENA MOSCOTE, EDGAR DAVID TORO ROBLÉS, JUÀN DE JESÚS ESCUDERO GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE PINTO REDONDO, EDGAR ELIÉCER JULIO ESCUDERO, LIMBANO ALONSO DÍAZ BERTY, VÍCTOR RAÚL PIMIENTA SOLANO, LIBIA JUDITH ROMERO CABALLERO, MARIANO DE JESÚS PÉREZ VAN-LEENDEN, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA NICOLASA MOSCOTE BRITO, YOLMER GREGORIO REDONDO BARROS, ADALCIE JAVIER CHOLES MENA, ARNULFO DÁVILA MADRID, GERMÁN SEGUNDO PITRE REDONDO, KELVIN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ, ROSELIS MARÍA SOLANO CARRILLO, OSCAR SEGUNDO CRITO SOLANO, GEORGINA VALVERDE, SANDRELLYS CAMACHO BERMÚDEZ, CARLOS JOSÉ CUJIA ATENCIO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Del confuso escrito presentado por la parte accionante, aun cuando se le solicitó que precisara los supuestos fácticos y las pretensiones de la tutela, así como las autoridades accionadas y las providencias que consideraba que afectaban los derechos respecto de cada uno de ellos; logra entenderse que los accionantes promovieron procesos ejecutivos en contra del Departamento de La Guajira; que en primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción y se ordenó el archivo del proceso, decisión que fue apelada pero no prosperó. Que con la expedición de las Leyes 499 de 1999 y 617 de 2000 sobre saneamiento fiscal y financiero, el comité de seguimiento de ese programa del Departamento de La Guajira aprobó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los accionantes, los intereses de mora y la indexación, por lo que, a través de apoderado, presentaron derecho de petición para que se ordenara el desarchivo de los procesos y se les cancelaran las sumas adeudadas por sanción moratoria.

Solicitud a la que no accedió el referido ente territorial por cuanto ya existía una orden judicial que declaró la prescripción de esas obligaciones y el archivo de los procesos; los accionantes presentaron derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se ordenara el desarchivo de los expedientes; entidad que remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; este último que a su vez, lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues allá reposaban los procesos.

El apoderado de los accionantes pretende que se ordene a las autoridades accionadas, responder el derecho de petición presentado para el desarchive de los expedientes; además que se les reconozca y pague la sanción moratoria a la que tienen derecho. Por auto del 14 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha indicó «respecto de la remisión del expediente, se solicitó a archivo central el desarchivo del expediente de GLORIA BELTRÁN. Con relación a los otros nombres relacionados en la acción de tutela, solicito respetuosamente enviar la radicación del proceso, pues en el juzgado no se llevan radicado por nombre o apellido, sino por consecutivo conforme al reparto.

En todo caso, se hizo la búsqueda manual, encontrando hasta ahora solamente el nombre de GLORIA BELTRÁN en los libros radicadores». En relación a Gloria Isabel Beltrán Martínez, precisó que, ella promovió demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de la Guajira parta el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria; que el 22 de mayo de 2012 el despacho libró mandamiento de pago por las cesantías y los intereses pero se abstuvo de la sanción; que la ejecutante apeló y el Tribunal confirmó el 19 de diciembre del mismo año; que la accionada presentó como excepciones caducidad y prescripción, ésta última que fue declarada probada por el juez el 5 de octubre del mismo año, asimismo se terminó el proceso y se levantaron medidas cautelares; decisión que apeló nuevamente la accionante y no prosperó mediante proveído del 3 de octubre de 2013.

Aclaró que el apoderado de los accionantes «tramitó varios procesos en este juzgado, que en su mayoría terminaron por prescripción de la acción; sin embargo, a pesar de la prosperidad de la excepción, el Dr. (…) ha utilizado múltiples maniobras para procurar el pago de una acreencia que ya se declaró prescrita». En relación con el derecho de petición, explicó que las copias solicitadas por el apoderado de los actores, se expidieron con la anotación que corresponde a la realidad procesal del expediente, esto es, si están prescritos o pagados; no obstante, «el abogado a través de varias actuaciones ha intentado dar validez a esos mandamientos de pago, pretendiendo presentarlos como mandamientos vigentes para su pago ante las autoridades departamentales.

Debido a estas maniobras, incluso la suscrita, le compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura». Por último, señaló la actuación temeraria del apoderado, quien anteriormente, presentó acción de tutela contra ese despacho y por los mismos hechos; como también la inobservancia del requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, aun cuando los accionantes aspiran a la protección de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las decisiones que, afirman, fueron proferidas por los jueces de instancia, a través de las cuales se les declaró probada la excepción de prescripción en sus respectivos trámites, lo cierto es que no cumplieron con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de tales providencias, circunstancia que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra dichas decisiones se eleva; lo anterior, sin perjuicio de lo manifestado por el apoderado de los accionantes, quien se limitó a reiterar mediante memorial del 21 de marzo de 2017, que se remitía a las pruebas presentadas con el escrito de tutela.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también de incorporar, por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la parte accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la providencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción frente a todos aquellos accionantes que no efectuaron dicha gestión. Ahora bien, en relación a Gloria Isabel Beltrán Martínez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha junto con la contestación de la acción allegó la providencia, proferida por esta Sala, CSJ STL12287-2015, en la que intervino la misma accionante y en la cual se consideró: Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, con relación al pago de la cesantía definitiva se observa que ya había sido debatida en sede de tutela lo solicitado, y decidida en forma negativa en ésta misma Sala por STL 4132-2015 del 8 de marzo del presente año, en el que resolvió no tutelar los derechos fundamentales por considerar: (…)En el presente asunto, una vez revisadas las actas emitidas con ocasión de las audiencias en que se adoptaron las decisiones de instancia cuestionadas, datan del 5 de octubre de 2012 y el 3 de octubre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (20 de febrero de 2015), transcurrió más de un (1) año; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Finalmente, en relación con las resoluciones nº 1763 y 1767 de 23 de diciembre de 2014, por medio de las cuales el departamento accionado le reconoció a la aquí accionante $133.385.782 y $9.932.490 (folios 75-78) por concepto de cesantías actualizadas, rendimientos financiero e intereses moratorios y por concepto de cesantías actualizada, rendimientos financieros e intereses moratorios, debe indicarse que la actora cuenta con otros mecanismos procesales y judiciales, de primer orden, idóneos y eficaces a efectos de debatir la exigibilidad y vigencia de tales resoluciones, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente queja como mecanismo transitorio.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. Dicha decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de julio de 2015, por STP9424-2015. De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente el pago de la cesantía de la accionante en cumplimiento de la Ley 549 de 1999.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Finalmente con relación a la última solicitud de la accionante respecto: «De otra parte le solicito que se revoque el contenido del auto interlocutorio N°0419 del 4 de junio del 2015 y notificado el 5 de junio del 2015, emitido por el A-QUO ya que violo leyes vigentes donde le dio un término de 30 años a las entidades territoriales». Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, que devolvió el escrito de petición de copias (…) «por irrespetuoso» y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que explicó claramente los motivos para concluir que: Luego entonces, el apoderado pretende la expedición de una copia autentica parcial, solo del mandamiento de pago; y como quiera que esa orden de pago no está vigente, el despacho entregó las copias dejando claro la situación particular de cada proceso (es decir, que se trata de procesos terminados por prescripción), conducta que es la reprochada por el abogado, pues como él lo confiesa, el objetivo de presentar el mandamiento de pago sin ninguna constancia, es para incluirlo como pasivo ante la entidad que fungió como demandada.

Y es justamente esa actuación la que llama la atención a (sic) despacho, en tanto, si como lo afirma el petente, la entidad demandada, en su programa de saneamiento fiscal puede incluir obligaciones con antigüedad de 30 años, el documento a presentar ha de ser la resolución de reconocimiento de cesantías y no una orden de pago expedida por un juzgado, para hacerla valer como si se trata de una orden vigente.

(fls. 92 a 95) Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Es así que, en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial, tal como aconteció en el presente caso; de allí que acorde al recuento acabado de realizar, concluye esta Sala que la conducta de la accionante Beltrán Martínez, puede ser considerada como temeraria, pues lo que se pretendió por ella en esta acción, fue realmente era revivir un debate que ya había sido resuelto, el cual, por demás, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por todo lo anterior, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00