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STL4145-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00644-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4145-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00644-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el hoy precursor promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor Julio César Rodríguez, a partir del 1.° de noviembre de 2011, en cuantía equivalente al 50%, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales causadas.

El asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 5 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía, remitiéndolo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este, a su turno, declaró su falta de jurisdicción en proveído de 11 de septiembre de 2019, con fundamento en que, al momento del retiro de la institución educativa de educación superior, el precitado causante ostentaba la calidad de trabajador oficial.

De acuerdo con ello, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Cumplido lo anterior, el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220190068500, despacho que, en auto de 14 de enero de 2020, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.

En su oportunidad, la Universidad Francisco José de Caldas contestó la demanda y se opuso a la solicitud de reconocimiento pensional. Seguidamente, a través de proveído de 3 de septiembre de 2021, el a quo ordenó la vinculación de Blanca Cecilia Lozano en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, con fundamento en que esta ya tenía reconocido el 50% de la prestación objeto de litis.

Surtido dicho enteramiento, la citada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Culminado el trámite correspondiente, el despacho de conocimiento profirió sentencia de 2 de noviembre de 2023, en la que absolvió a la Universidad Francisco José de Caldas de las pretensiones del hoy actor. Inconforme con la anterior determinación, este interpuso recurso de alzada, sustentada en que, con las declaraciones extrajuicio y las testimoniales que se decretaron y practicaron, probó ampliamente la dependencia económica de su padre.

Asimismo, indicó que, si bien en la actualidad labora y devenga mensualmente un salario mínimo, este « apenas le permite satisfacer lo básico», lo que a su juicio evidencia que se omitió « la especial protección que merecen las personas con disminución física». A través de fallo de 31 de enero de 2024 -notificado por edicto de 2 de febrero de 2024-, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

El expediente se devolvió al juzgado de origen el 8 de abril de 2024. En sede de tutela, el convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron, en su sentir, que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del 59% como consecuencia de dos patologías principales congénitas: poliomielitis y epilepsia.

Menciona que labora con su capacidad residual y que, debido a su enfermedad, se ausenta de sus labores constantemente, « sin que estas situaciones se valoraran como una situación excepcional y que daban lugar al reconocimiento pensional» que en vida devengaba su progenitor. Agrega que no presentó recurso extraordinario de casación, «por la carencia de recursos económicos».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2026 y, mediante auto de 9 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridades convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral.

Por su parte, la vinculada Universidad Francisco José de Caldas solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, a su juicio, las decisiones de las instancias se fundamentaron en que el hoy promotor no demostró la dependencia económica de su progenitor y, por el contrario, se demostró que cotizaba al sistema de seguridad social integral y « que contaba con un empleo».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, según lo previsto en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en la que negó las pretensiones del promotor, encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del ad quem en el juicio censurado - 2 de febrero de 2024- y la radicación de la acción -6 de marzo de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con la pretensión principal del libelo introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el precursor pretendió justificar su omisión en la « carencia de recursos económicos», lo cierto es que tal argumento no es atendible, pues para ello tenía la posibilidad de solicitar amparo de pobreza (CSJ AL2871-2020; AL7522-2024; AL8801-2025). Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00