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STL4144-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4144-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05774-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló S. S. S. S.,[footnoteRef:1] en nombre propio y en representación de sus hijos G. G. G. G. y S. S. S. S., contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás y el partes e intervinientes dentro del proceso n°. 13001-31-03-005-2024-00208-01. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores y sus familiares] I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso efectivo a la administración de justicia, familia y la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Bancolombia promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado (leasing) en contra de la accionante en el que pretendió que se declarara la terminación del contrato de leasing que suscribieron y se ordenara la entrega del inmueble.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que por auto de 21 de octubre de 2024 admitió la demanda y, surtido el trámite correspondiente sin que la demandada contestara la demanda, el 14 de marzo de 2024 concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que Bancolombia SA carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la terminación del contrato de leasing, comoquiera que en el certificado de libertad y tradición quien aparece como propietario del inmueble es la sociedad Leasing Bancolombia SA La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 10 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del juez de primera instancia. La demandada solicitó la adición y aclaración de la sentencia porque en el fallo no se hizo alusión al rompimiento del principio de congruencia por no estar explícita la causal de terminación del contrato tampoco se tuvo en cuenta la imposibilidad de exigir el cumplimiento del contrato cuando la entidad financiera no ostenta la calidad de propietario.

El tribunal, luego de transcribir la apelación de la demandada, negó las solicitudes de aclaración y adición por auto de 22 del mismo mes y año, por considerar que: No existiendo duda u omisión alguna que amerite la aclaración u adición de la sentencia como lo solicita el profesional del derecho, ya que se encontró acreditado contrario a lo manifestado por la opugnante, que BANCOLOMBIA S.A. adquirió por vía de fusión por absorción a la entidad LEASING BANCOLOMBIA S.A., y por lo tanto, se encuentra plenamente legitimada para exigir la terminación del contrato, ello sin dejar de lado que la demandada permaneció silente durante el traslado de la demanda, dando como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión – art. 97 C.G.P.- como quedó dicho.

La promotora censuró que el juzgado de primera instancia incurrió en defecto procedimental porque le impartió a la demanda el trámite de restitución de inmueble arrendado por mora, sin tener en cuenta que se trataba de un contrato de leasing habitacional, no se practicaron pruebas, ni se convocó a la audiencia inicial. Aseguró que la deuda que tenía con la demandada se pagó el 31 de julio de 2024, pero que la entidad demandante omitió informarlo al despacho, lo que conllevó a que los jueces de instancia incurrieran en defecto fáctico, ya que decidieron en contravía de la realidad.

Con base en lo anterior, pretendió que se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias, la Sala cognoscente en proveído de 24 de noviembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente digital. Bancolombia pidió que se niegue el amparo invocado porque no ocurrió la vulneración que alegó y aclaró que los pagos que recibió de la demandada se trataron de abonos que no cubrían la totalidad de lo adeudado. La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, señaló que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo porque desconocieron que, la jurisprudencia sobre contratos de leasing habitacional, la mora del locatario debe evaluarse de manera gradual, diferenciando si es leve o grave, y si la facultad de terminar el contrato resulta abusiva, sin embargo, en el asunto que conocieron, la terminación del contrato se aplicó de manera automática, sin considerar que la mora era leve, subsanada y seguida de pagos regulares, ni valorar los abonos y pagos parciales realizados.

La jurisdicción ordinaria omitió analizar la existencia de alternativas menos gravosas previstas en el contrato y en el marco legal, contraviniendo el principio de conservación del contrato y el acceso efectivo a la vivienda digna. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues al descender al sub judice, se tiene que la accionante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efectos la sentencias que profirieron las autoridades accionadas. La petición de amparo la sustentó en que se le dio un proceso un trámite que no correspondía y no se valoraron las pruebas que acreditaba el pago de la obligación adeudada, a su vez, en la impugnación argumentó que los jueces desconocieron la jurisprudencia sobre contratos de leasing habitacional, en los que la mora del locatario debe evaluarse de manera gradual, diferenciando si es leve o grave, no obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala estima que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez ninguno de los argumentos que planteó la apelante en el escrito de tutela se presentaron directamente ante los jueces de instancia en las oportunidades procesales correspondientes, de hecho, aunque apeló la decisión de primera instancia, los motivos de su inconformidad se centraron únicamente en la legitimación del demandante En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00