CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00319-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4143-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00319-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 11001-08-02-000-2025-01014-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el « principio de prevalencia del derecho sustancial » y el « principio pro actione desarrollado por la jurisprudencia constitucional », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante, en calidad de representante legal de la Consultoría Especializada Diseño Construcción y Comercialización S. A. S. (Coemdisma Ingcol S. A. S.) promovió un proceso disciplinario contra Yamile Xiomara Duarte Gómez, en su condición de árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, por la presunta vulneración al debido proceso y derechos de defensa y contradicción, en el marco del proceso arbitral surtido entre la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S. A. E. S. P. (Energuaviare S. A. E. S. P.), Coemdisma Ingcol S. A. S. y Seguros del Estado S. A., que finalizó con laudo arbitral dictado el 15 de diciembre de 2022.
El asunto se asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, mediante auto de 18 de diciembre de 2025, dispuso remitir por competencia la queja presentada por el actor a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, tras argumentar que, si el asunto ante la jurisdicción ordinaria, por disposición legal, era asignado a un juez con categoría de circuito, ello derivaba en que eran las comisiones seccionales de disciplina judicial quienes tenían la competencia para conocer de las posibles faltas cometidas por árbitros en esa clase de asuntos.
En ese orden de ideas, el despacho judicial afirmó que dado que la controversia conocida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio era categorizada como un proceso contencioso de menor cuantía en la jurisdicción ordinaria, siendo el competente para resolverla un juez administrativo del circuito por tratarse el convocante de una persona jurídica de carácter mixto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ostentaba la competencia para investigar en primera instancia a la árbitro Yamile Xiomara Duarte Gómez.
Inconforme con la determinación anterior, el quejoso instauró recurso de apelación; sin embargo, por auto de 29 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada lo rechazó por improcedente, con fundamento en que: (i) el quejoso no era sujeto procesal, y en esa medida no tenía facultad para interponer recurso contra la decisión de remitir por competencia la queja disciplinaria; y (ii) porque contra la providencia reprochada no procedía el recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión precedente, el 4 de febrero de 2026, el aquí accionante solicitó la reconsideración del rechazo del recurso de apelación interpuesto, no obstante, mediante providencia de 20 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la solicitud elevada por Camilo Andrés Rodríguez Daza, con base en que el quejoso no ostentaba la calidad de sujeto procesal.
El accionante refirió que la autoridad judicial convocada incurrió en defecto sustantivo, dado que, en su sentir, realizó una interpretación excesivamente restrictiva del régimen disciplinario, puesto que, concluyó que el denunciante disciplinario carecía de facultad para controvertir decisiones procesales. Agregó que, dicha interpretación convertía « al ciudadano denunciante en un sujeto absolutamente pasivo frente al trámite disciplinario » y que, impide la posibilidad de intervención constitucional del ciudadano denunciante dentro del procedimiento disciplinario.
Afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, con base en que se limitó « a aplicar una lectura formal de la Ley 1952 de 2019 sin realizar un análisis constitucional de los derechos invocados ». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 20 de febrero de 2026, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió, para que, en su lugar, emita una nueva decisión « en la que se realice un análisis constitucional adecuado de los derechos invocados ».
La presente acción de tutela se radicó en línea el 5 de marzo de 2026 y, por auto del 9 de marzo siguiente, se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta manifestó que por reparto del día 15 de febrero de 2026 correspondió a ese despacho el expediente disciplinario n.° 50001-25-02-000-2026-00149-00 proveniente de la decisión de remisión por competencia proferida al interior del disciplinario n.° 11001-08-02-000-2025-01014-00 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la queja presentada por el aquí accionante.
Agregó que, por auto del 24 de febrero de 2026 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Por último, expuso que, la inconformidad del quejoso radicaba en la decisión adoptada por su superior al interior del expediente con radicación n.° 2025-01014-00. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató lo actuado en el proceso y manifestó que, en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el cuestionamiento respecto de la competencia territorial no debe resolverse por medio de la acción constitucional, sino que debe ser estudiado al interior del mismo proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 20 de febrero de 2026 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso y en atención a las censuras realizadas por el accionante, esta Sala advierte que, en esta oportunidad, Camilo Andrés Rodríguez Díaz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto, cuestiona un auto proferido al interior de un proceso disciplinario en el cual se rechazó por improcedente una solicitud que elevó porque no tenía legitimación para ello al no ser parte del proceso, de allí que, en esta oportunidad, sea procedente analizar si al proferir el auto de 20 de febrero de 2026, la autoridad judicial convocada vulneró los derechos invocados por la parte accionante al desestimar su legitimación. Por lo anterior, en cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada -20 de febrero de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Primeramente, el estrado judicial refirió que el 4 de febrero de 2026, Camilo Andrés Rodríguez Díaz, solicitó la, […] reconsideración del rechazo del recurso impuesto, a partir de una lectura sistemática, garantista y preferente del orden constitucional, aplicando criterios hermenéuticos compatibles con los artículos 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, así como con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e interpretación pro actione […] El Colegiado explicó que, la anterior petición la elevó contra el auto proferido por dicha Magistratura el 29 de enero de 2026, en el que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación elevado por el accionante, contra el proveído de 18 de diciembre de 2025, que dispuso remitir por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la queja presentada por el actor.
Al respecto, la sede judicial recordó que, en esa oportunidad se rechazó el recurso presentado por el inconforme con fundamento en que: (i) el quejoso no era sujeto procesal, y en esa medida no tenía facultad para interponer recursos contra la decisión de no remitir por competencia la queja disciplinaria; y (ii) porque contra la providencia reprochada no procedía el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la Colegiatura indicó que el proceso disciplinario no respondía a una lógica de controversia entre parte, sino que constituía el ejercicio de la potestad sancionatoria que ostentaba el Estado, conforme a lo establecido el artículo 124 de la Constitución Política de Colombia y el canon 2° de la Ley 1952 de 2019.
Aseveró que, en ese sentido, la finalidad de dicha jurisdicción no era satisfacer los intereses individuales, sino la protección de la función pública y la verificación del cumplimiento de los deberes funcionales y, de ser el caso, la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo anterior, la Corporación enjuiciada recordó que, el legislador optó por no otorgarle al quejoso la calidad de sujeto procesal, sino que limitó su intervención a unos actos puntuales expresamente previstos en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019.
La célula judicial indicó que, lo anterior no constituía una restricción contraria a la Constitución Política, como lo sugirió el quejoso en su escrito, sino que representaba una consecuencia de la naturaleza del proceso disciplinario, en el que la titularidad de la acción y la conducción del procedimiento correspondían exclusivamente al Estado, en ejercicio de una potestad de control y corrección de la función jurisdiccional.
La Comisión acusada adujo que, en consecuencia de lo anterior, la limitación de las facultades del quejoso no obedecía a un formalismo excesivo, sino a la configuración legislativa del derecho disciplinario, en la que el quejoso no era parte del proceso, tal y como había sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-973-2003, por ello no era viable ampliar por vía interpretativa facultades del quejoso más allá de lo expresamente previsto por el legislador, como lo solicitó el peticionario.
Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la solicitud presentada por el quejoso Camilo Andrés Rodríguez Díaz. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Comisión que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el cuerpo colegiado explicó con suficiencia los motivos por los cuales rechazó por improcedente la solicitud presentada por el accionante contra el auto de 29 de enero de 2026 que, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el quejoso respecto del proveído de 18 de diciembre de 2025, dentro del asunto objeto de reproche.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00