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STL4143-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 66200 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4143-2022 Radicación n.° 66200 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, a PEDRO MANUEL MARTÍNEZ CASTILLO, RUBÉN DARÍO ROSADO ÁNGEL, HUGO DAVID NORIEGA RODRÍGUEZ ALFONSO RUIZ DÍAZ PÉREZ, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS EL HIGUERÓN -COOTRAHIGUERÓN, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y a las demás partes e interesados dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 20178310500120180002001.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «falta de motivación y valoración de la prueba» y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas se tiene que, Pedro Manuel Martínez Castillo, Rubén Darío Rosado Ángel, Hugo David Noriega Rodríguez y Alfonso Ruiz Díaz Pérez presentaron demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados El Higuerón – Cootrahiguerón- y, de manera solidaria, frente a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para que se declarara una relación laboral entre las partes y se les condenara al pago de acreencias laborales.

El 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná absolvió a las demandadas y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, revocó y accedió a lo pretendido. A juicio de la entidad accionante la decisión de segunda instancia carecía de «motivación como quiera que, en la providencia antes mencionada, el alto Tribunal no indicó los fundamentos fácticos y jurídicos por medio de los cuales tomó decisión de emitir una condena en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual N° AA049599 y AA045256».

Aquella también adujo que el juez de segundo grado omitió analizar las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, lo que, en su sentir, transgredió sus prerrogativas superiores. Por lo expuesto, solicitó decretar «la nulidad, cancelación o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso», de la sentencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada para que, en su lugar, «se declare que mi representada ha sufrido graves perjuicios al ser condenada al pago de carencias laborales con cargo a las pólizas de responsabilidad civil extracontractual N°AA049599 Y AA045256, que NO contaban con el amparo de Salarios y prestaciones sociales».

Por auto de 17 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Dentro del término de traslado, el apoderado de INVÍAS refirió que la acción constitucional no se dirigía contra esa entidad y pidió declarar improcedente el amparo y ser «exonerada de todo».

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe y adujo que el mecanismo de amparo era improcedente por no haberse agotado en debida forma todos los medios de defensa que la entidad tuvo a su alcance, porque, aunque formuló recurso extraordinario de casación, desistió del mismo el 16 de febrero de 2022, el que fue aceptado con auto del 16 de marzo siguiente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este caso, la entidad tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 6 de diciembre de 2021, la cual revocó la de primer grado y condenó a la aseguradora en calidad de llamada en garantía al pago de acreencias laborales. Ahora, como lo informó la colegiatura convocada, y se verifica al consultar el proceso en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial, cabe aclarar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante no agotó en debida forma todos los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral, ya que aunque interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, desistió del mismo, el cual se aceptó por auto de 16 de marzo de 2022 «admite desistimiento», remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, desaprovechando así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el juez de apelaciones.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00