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STL4143-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4143-2015 Radicación n.° 58311 Acta XX Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ ELIDER BAQUERO BECERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO PICHINCHA S.A. y la BANCA SEGURA.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ELIDER BAQUERO BECERRA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de la providencia emitida en segunda instancia, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra del Banco Pichincha S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A.; que esta entidad financiera le otorgó un crédito para la compra de un vehículo, anexando el seguro contra todo riesgo con una compañía elegida por la acreedora, sin informarle que la prima sería incluida en una obligación diferente a la del automotor; que no le habían entregado las copias del préstamo, ni de la póliza; que vendió el rodante, por lo que cubrió lo debido y reclamó el paz y salvo necesario, para levantar la prenda, realizando el traspaso respectivo; que, no obstante, el pago realizado hasta el 4 de noviembre de 2004, siguió recibiendo extractos que reportaban un saldo a su cargo, siendo informado que había quedado pendiente una deuda por concepto del seguro del automóvil, dado que el Banco no había comunicado a la aseguradora la finalización del mutuo, ni la cancelación de la póliza, generando costos adicionales; que, después de muchos intentos de arreglo fracasados con el Banco Pichincha S.A., le inició proceso ordinario para la obtención del resarcimiento de sus derechos y el pago de los perjuicios por los daños causados al reportar una información errónea e irresponsable en su contra; que el juzgado accedió parcialmente a sus pretensiones; que, una vez presentado el recurso de apelación, el ad quem, desestimó la petición de pruebas, motivo por el cual recurrió en súplica, en virtud de la cual sólo se ordenó oficiar al Banco Davivienda para que informara si el actor había solicitado créditos entre noviembre de 2013 y enero de 2014; y que, finalmente, el Tribunal revocó la sentencia del a quo, haciéndole más gravosa la situación e incurriendo en una vía de hecho, por carecer de apoyo legal y probatorio y por no consultar el derecho sustancial.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia emitida en segundo grado y, en su lugar, se ordene dictar una nueva, en la que se rectifique el reporte negativo ante las centrales de riesgo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al Banco Pichincha S.A. y Banca Seguros, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que las providencias judiciales por regla general eran ajenas al trámite de tutela, siendo excepcional su procedencia, tal como reiteradamente lo había determinado la jurisprudencia; que, en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozaban de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no podía inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que concurrieran en una desviación evidente o grosera de la ley; que la providencia emitida por el Tribunal accionado era razonable, pues las reflexiones allí contenidas eran producto de una apreciación conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada respecto de los preceptos normativos atinentes al punto de discusión, entre ellos, los artículos 2341 del C.C. y 177 del C.P.C., lo que implicaba que no era el resultado del capricho o de la simple voluntad de la autoridad judicial accionada; que las motivaciones del fallador tampoco resultaban opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, por lo que no era posible acceder al auxilio solicitado, porque aquéllas debían ser respetadas en la medida en que no estructuraban ningún defecto; y que la mera discrepancia del actor se encontraba lejos de configurar un error tan protuberante que constituyera una vía de hecho capaz de ameritar la concesión del amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 86-96 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar la sentencia del a quo y negar las pretensiones del accionante, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual promovido por el citado en contra del Banco Pichincha S.A., el Tribunal, en la providencia de 24 de octubre de 2014, consideró que: “(…) Siendo claro entonces que la demandada le otorgó al demandante dos créditos y que frente al primero no hay discusión de que fue cancelado por el deudor, la Sala centra su análisis a determinar, i) si como lo afirma el demandante, le solicitó a la Financiera Pichincha la terminación del seguro a partir del 4 de noviembre de 2004, en cuyo caso no estaría en la obligación de pagarle los valores que ésta le prestó para cancelar a la aseguradora las primas causadas a partir de esa fecha o ii) si por el contrario, no cumplió con esa carga probatoria y en consecuencia debía asumir el pago, el que además garantizó mediante el pagaré cuya copia obra a folio 99.

Para el efecto se observa que el demandante allegó fotocopia simple de un formato de “CONSTANCIA DE RECIBIDO” con un texto en manuscrito que indica “Recibo carta cancelación seguro y crédito”, con unos espacios de nombre, cédula, fecha y firma sin diligenciar y con un sello húmedo de Inversora pichincha S.A. una rúbrica y una fecha 04-11-04, del cu7al el a quo consideró que por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada, gozaba de pleno mérito probatorio.

No obstante lo anterior y pese a que no se discutió la autenticidad de tal documento, lo cierto es que del análisis que de su contenido hace la Sala, no encuentra que con éste se haya probado la entrega de la carta a que se refiere en el hecho 4 de la demanda, toda vez que si bien alude a la cancelación de un crédito y un seguro, no determina a qué obligaciones se refiere, ni las condiciones de la cancelación, o las razones de tal, la fecha en que surtía efecto la terminación, así como que haya sido aceptada la solicitud por Inversora Pichincha; situaciones estas que tampoco pueden establecerse de las demás medios de prueba allegados al proceso.

Por tanto, contraria a la conclusión del a quo, no se acreditó que el demandante le haya solicitado a Inversora Pichincha la cancelación del seguro de automóviles desde el 4 de noviembre de 2004, y por tanto, no puede inferirse que no estaba obligado al pago de los dineros que la Financiera Pichincha le prestó para cancelar las primas del seguro que se generaron a partir de esa fecha y hasta el momento en que fue cancelada la póliza.

Tampoco se demostró que hubiera pagado esa obligación a la demandada; por tanto, estando insoluta la deuda no puede calificarse que no fue veraz la información que generó el reporte negativo a las centrales de riesgo que la entidad financiera hizo por la mora en que éste incurrió. Confirme a lo anterior, no logra establecerse nexo causal entre la conducta que se le reprocha a la demandada y los “daños” que dice haber sufrido el reclamante, por lo que, al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad civil atrás señalados, no surge para el señor Baquero Becerra el derecho a reclamarle al Banco Pichincha su resarcimiento, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó en esta providencia, no hay responsabilidad sin daño. En todo caso debe señalarse que la actora no demostró los perjuicios que dice haber sufrido y la prueba que se practicó en segunda instancia- oficio al Banco Davivienda-no determina que dicha entidad le haya negado el crédito que el actor le solicitó, en razón al reporte negativo que le figuraba por cuenta del Banco Pichincha.

Son suficientes las anteriores razones para negar la totalidad de las pretensiones derivadas de la responsabilidad civil invocada”. Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del citado pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10