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STL4142-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00640-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4142-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00640-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 13001310500220210035300 y 13001310500620230019100.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 13001310500220210035300 Ramón Alfonso Torres Serra promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la « nulidad » de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Por tanto, se ordenara el traslado de sus aportes y rendimientos a Colpensiones y se condenara a esta última a reconocerle y pagarle su pensión de vejez, con el retroactivo respectivo, más los intereses moratorios sobre las « diferencias pensionales ». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió: Primero:   Declarar no probada[s] las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por el señor Ram[ó]n Alfonso Torres Serra el 18 de abril de 1998 a Colpatria hoy Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual del señor Ram[ó]n Alfonso Torres Serra, rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y a restituir cualquier suma que hubiera deducido de los aportes del demandante, debiendo asumirlo inclusive con cargo a los propios recursos de la administradora.

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir S.A., en la forma señalada en los puntos anteriores. Quinto: Denegar el resto de las pretensiones por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Condenar en costas a Porvenir S.A., para lo cual se fijan unas agencias en derecho en la suma equivalente 1 smlmv en favor del demandante.

Séptimo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación - Contraloría General de la República, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal Empresa Social del Estado y el Municipio de El Carmen de Bolívar, del pago de las costas procesales. Octavo: Disponer que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 16 de octubre de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado. Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, este fue negado por falta de interés económico para recurrir.

Inconforme, la hoy convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Tribunal los rechazó por extemporáneos. Radicado n.° 13001310500620230019100 Javier Bossa Venecia promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se activara la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPMPD.

Como consecuencia de ello, se condenara a esta última a devolver a Colpensiones los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y gastos de administración debidamente indexados. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2024, resolvió: 1.DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas. 2.

DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó el demandante JAVIER BOSSA VENECIA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN SA., por los motivos expuestos.

En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad, y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. CONDENAR a AFP PROTECCIÓN y AFP PORVENIR SA, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación del demandante JAVIER BOSSA VENECIA, tales como cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. Frente a esta decisión, la demandante, Colpensiones y la hoy convocante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público y, mediante fallo de 18 de abril de 2024, el ad quem resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el día 16 de [f]ebrero del 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAVIER BOSSA VENECIA, contra COLPENSIONES, PROTECCI[Ó]N S.A y PORVENIR S.A, para en su lugar CONDENAR en costas y agencias en derecho a PROTECCI[Ó]N S.A y PORVENIR S.A, equivalentes a 1 SMLMV para cada una, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva. Inconforme, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión al estimar que no contaba con interés económico para recurrir. Contra la anterior determinación, la hoy convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 22 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL497-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegada la alzada, por considerar que la interesada no acreditó contar con interés económico para recurrir.

La sociedad accionante acude a este mecanismo de amparo constitucional cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas, al considerarlas contrarias a las prerrogativas superiores, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los juicios con radicados n.° 13001310500220210035300 y 13001310500620230019100. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

Asimismo, requirió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 5 de marzo de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 9 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, los Juzgados Segundo y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena remitieron los enlaces de consulta de los expedientes materia de reproche allí tramitados. Protección S. A. coadyuvó la solicitud de la entidad accionante « para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Ahora bien, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 se refiere al requisito general de subsidiariedad antes mencionado y que resulta relevante para decidir el presente asunto, de conformidad con el cual la acción de tutela solo procederá cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judiciales idóneos para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: i) 16 de octubre de 2025 – rad. 13001310500220210035300 y ii) 18 de abril de 2024 - rad. 13001310500620230019100, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Claro lo anterior, en referencia al proceso n.° 13001310500220210035300, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia ya que no presentó de manera oportuna los recursos de reposición y en subsidio, queja, contra la providencia proferida por el Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, lo cual dio lugar a que tales medios de impugnación se declararan extemporáneos.

De otro lado, en relación con el proceso n.° 13001310500620230019100, la accionante también quebrantó el carácter residual de la tutela, puesto que, pese a que promovió en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del expediente mencionado en párrafos anteriores, en auto AL497-2026 de 28 de enero de 2026 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, carga procesal que incumplió. De conformidad con lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Así las cosas, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00