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STL4142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83439 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4142-2019 Radicación n.° 83439 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO VALERIANO BELLO, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes del proceso ordinario reivindicatorio número 2011-01177-01.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Valeriano Bello promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso verbal atrás mencionado. Refirió que ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), Joaquín Roberto y Francisco Alejandro Quiñónez Duarte iniciaron proceso reivindicatorio en su contra y, de su esposa, María Celia Jurado de Valeriano, para que se declarara que el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-527572, es de los actores y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio; que, por sentencia del 29 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que fue apelada por los demandantes; que, al resolver la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del referido departamento, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar disponer la devolución del bien en disputa.

Sostuvo que, desde hace más de 40, él y su esposa han ejercido la posesión «real y material» del inmueble, «explotándolo en actividades agropecuarias, construyendo una casa e instalando los servicios públicos». Afirmó que el juez plural desconoció que la existencia de cosa juzgada, pues en otros procesos, iniciados también por los demandantes, sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, así como en distintas querellas policivas.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal que declarara en su favor «(…) haber adquirido por el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva del dominio del predio Santa Viviana (…), ordenándose su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) al [respectivo] folio de matrícula inmobiliaria». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, sin que dentro del término concedido se recibiera algún pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 16 de enero de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que el accionante desperdició el mecanismo legal para exponer los reproches aquí expuestos, pues si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, «su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de junio de 2018, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración probatoria ahora criticada».

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en primera instancia, e insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales. Asimismo, reiteró que no hubo congruencia en la sentencia proferida por el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, adquiere especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, entre otras, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Bajo esas premisas, en el caso de estudio, el accionante dirige sus inconformidades contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio número 2011-01177-01; sin embargo, se advierte que contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, en el que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto del 19 de junio de 2018, declaró «inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso», por cuanto «(…) los ataques propuestos adolec[ían] de deficiencias de técnica que impid[ieron] darles paso por [la] senda extraordinaria».

De lo anterior se sigue, que los accionantes desconocieron el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendieron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra el proveído que revocó la sentencia de primera instancia, ya que si bien él y su cónyuge interpusieron el recurso de casación, el mismo no fue sustentado en debida forma.

En estas condiciones, concluye la Corte que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, que no se ejercieron debidamente dentro del proceso. Así las cosas, los argumentos de la primera instancia en esta acción constitucional no son desacertados, en cuanto a que el accionante renunció a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con esta vía excepcional, toda vez que no ha sido instituida para sustituir las deficiencias u omisiones de los sujetos procesales.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-12 V.00