CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46528 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4142-2017 Radicación n.° 46528 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MERCEDES PALMA DE SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Indicó que Sonia Salamanca García, como compañera permanente de Jaime Soto, promovió proceso ordinario laboral en su contra (como cónyuge del causante) y de Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, «el juez declara que la pensión se reconoce en partes iguales a las mencionadas señoras y condena a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente».
Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se encuentra para dictar sentencia. Explicó que es una señora de 73 años, vive sola y no posee recursos económicos para su subsistencia, por lo que solicitó, para evitar un perjuicio irremediable, que el juez de segundo grado «de especial celeridad al proceso» y, en consecuencia, se le ordene que «de manera inmediata el pago y reconocimiento de la pensión que ya fue reconocida por el juzgado».
Por auto del 14 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones y a Sonia Salamanca García. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. La accionante pretende que, a través de la acción de tutela y para evitar un perjuicio irremediable, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que el fue otorgada en primera instancia.. Al respecto, es preciso tener en cuenta que esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que esta clase de derechos laborales solo es posible concederlos cuando la acción se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es menester acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando en caso de existir medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere la actora.
En tal sentido, es claro que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega pero además, este implica que debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que la parte actora pretende que se ordene a las autoridades convocadas el reconocimiento y pago de la prestación pensional; sin que ello se haya determinado por la autoridad competente.
Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto, para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que conforme lo señaló la promotora ejerció el recurso de apelación, siendo aquel mecanismo el escenario dispuesto por el legislador para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional persigue.
De esta manera, la interesada debe esperar a que el juez natural resuelva el conflicto jurídico en la acción judicial instaurada, siendo este el escenario idóneo y adecuado para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, lo que torna la presente acción de amparo improcedente. Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, sin que esta Sala desconozca la situación particular de la accionante, lo cierto es que para aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; condiciones que no se presentan en el caso examinado.
Por lo expuesto se negará el amparo presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00