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STL4142-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2025 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 1233 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4142-2016 Radicación No. 42858 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró ORLANDO DE JESÚS PUERTA MADRID, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El accionante presentó el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos que denominó “a interponer un recurso efectivo para la protección de sus derechos civiles y políticos”, a las “garantías judiciales mínimas” y a la “protección judicial”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado en el curso del proceso ordinario laboral número 05088310500120120001801, en el que él obró como demandante.

Manifiesta el tutelante, en síntesis, que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados COOTRALSER y contra la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. – FABRICATO, para que se declarara que entre él y la segunda de las personas jurídicas mencionadas había existido un contrato de trabajo, en el que la cooperativa nombrada había obrado como intermediaria; que en la demanda pidió, además, que se le pagara indemnización por terminación unilateral del contrato, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria; que el asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el que profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que declaró el contrato de trabajo pretendido y condenó a las demandadas a pagarle, solidariamente, un reajuste anual de salarios, indemnización convencional por despido injusto, auxilio de cesantía, prima de servicios, primas extralegales de carácter convencional, vacaciones y aguinaldos; que, no obstante, en la prenombrada decisión, el juzgado absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria.

Relata que tanto él como las demandadas instauraron contra el proveído descrito, recursos de apelación; que FABRICATO S.A., al sustentarlo, indicó que no había sostenido ninguna relación subordinada con él y argumentó que existía prescripción de la acción laboral; que COOTRALSER, a su turno, alegó que la relación laboral invocada no había existido y que, en consecuencia, no era procedente que se la condenara al pago de acreencias laborales de carácter legal y, mucho menos, convencionales; que de los recursos precedentes, y del suyo, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que dicha corporación profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2015, en la que revocó parcialmente la decisión que había adoptado el a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas del pago de las sumas que habían sido objeto de condena en la sentencia de primer grado, con excepción de la indemnización por terminación unilateral del contrato.

Asegura el tutelante, a partir de los hechos señalados, que el Tribunal accionado agredió sus prerrogativas constitucionales, al proferir la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, en atención a que se apartó de los argumentos que le habían presentado las partes contendientes en los respectivos recursos de apelación, y con ello, desatendió el expreso mandato del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, solicita que se acceda a la petición de amparo y, como medida urgente dirigida a restablecer sus garantías fundamentales, se deje parcialmente sin efectos la decisión objeto de cuestionamiento y se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que profiera una decisión de reemplazo, en la que confirme íntegramente la decisión que adoptó el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados COOTRALSER y contra la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. – FABRICATO.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, y en la misma providencia se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Para los mismos efectos, se vinculó, tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello como a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la controversia.

Del mismo modo, se solicitó al tribunal accionado y al juzgado vinculado, que allegaran al presente trámite copia de las actuaciones realizadas durante el trámite del citado proceso ordinario laboral. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas, a la que se acompañó copia de la decisión judicial de cuyo contenido surgió la queja constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes previamente relatados, se observa que, en el presente asunto, el señor Orlando de Jesús Puerta Madrid cuestiona a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque, en su sentir, dicha corporación infringió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05088310500120120001801, al proferir la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, sin haber tenido en cuenta los aspectos puntualmente señalados en el recurso de apelación presentado por las partes.

Claro lo anterior, con el propósito de establecer si la corporación accionada incurrió, en efecto, en la desatención de la norma procesal antedicha y si, por dicha vía, quebrantó los derechos fundamentales del demandante, se revisará, en primer lugar, el contenido de los recursos de apelación que presentaron las demandadas dentro del proceso ordinario laboral previamente referido y, en segundo lugar, se procederá a examinar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, con el fin de determinar si la misma fue compatible con los referidos recursos de alzada.

En ese orden, se encuentra que en el primer recurso de apelación que se presentó en el proceso mencionado, el apoderado judicial de la sociedad FABRICATO S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria que en primer grado había proferido el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y solicitó que, en su lugar, se declarara que entre el demandante y su representada no había existido ningún contrato de carácter laboral, debido a que el actor había sostenido realmente un vínculo de carácter asociativo con la Cooperativa de Trabajadores Asociados COOTRALSER.

Así mismo, pidió que se exonerara a su prohijada, del pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos en la demanda. De otro lado, se advierte que, en el segundo de los recursos de apelación, este es, el que presentó el apoderado judicial de la Cooperativa COOTRALSER, se solicitó con igual insistencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual se adujo, en términos similares a los estudiados previamente, que el demandante jamás había ostentado la condición de trabajador de las demandadas, al tiempo que se hizo énfasis en la validez y legalidad del convenio asociativo que había suscrito el actor con la cooperativa.

Claro el contenido de los recursos de apelación descritos, se encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolverlos, procedió de la siguiente manera (folios 604 a 614): En primer lugar, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó, a partir de los mismos, que el problema jurídico que debía dilucidar, de acuerdo con el recurso de alzada, estribaba en determinar cuál era la naturaleza de la vinculación que había existido entre el demandante y cada una de las demandadas y, además, si procedía condena alguna a cargo de las convocadas a juicio, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales que se habían reclamado en la demanda.

Acto seguido, el juez colegiado estudió la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales consideró relevantes, el documento contentivo del convenio de asociación suscrito entre el demandante y la cooperativa COOTRALSER, y las declaraciones testimoniales de Luis Adolfo Orrego García y Argemiro de Jesús Baena Patiño. A partir del ejercicio precedente, el ad quem concluyó que, aunque en principio el demandante había suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralser, un acuerdo cooperativo en apariencia regido por la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en realidad la ejecución del mismo no se había regido por los lineamientos pactados en el citado convenio, pues el demandante, en realidad, había prestado sus servicios en virtud del referido negocio jurídico, a la sociedad FABRICATO S.A., en calidad de operario, en la forma personal y subordinada únicamente propia del contrato de trabajo.

La conclusión indicada condujo a la corporación accionada a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y la sociedad FABRICATO S.A., a declarar que en el vínculo referido la cooperativa COOTRALSER había fungido como simple intermediaria; y a condenar a las personas jurídicas mencionadas a pagar al demandante, en forma solidaria, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales legales y convencionales que había solicitado el señor Puerta Madrid, en la demanda, el Tribunal consideró que no había lugar a la imposición de condena alguna por tal concepto, en la medida en que los rubros que había recibido el demandante como presunto trabajador asociado, por concepto de compensaciones anuales, rendimientos de fondo acumulativo anuales, compensaciones semestrales y descanso anual, eran equivalentes en cuantía al valor de las prestaciones laborales que le habrían correspondido, de habérsele dado desde un comienzo la connotación laboral correspondiente, a su contrato de asociación. Así las cosas, al confrontarse el contenido de los recursos de apelación que presentaron las demandadas en el interior del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, con la sentencia que resolvió dichos recursos de alzada, se advierte que no existió la discrepancia entre unos y otra que esgrimió el tutelante como pilar de su petición de amparo, pues la corporación accionada solucionó el problema jurídico que le había sido planteado por las partes contendientes en el proceso ordinario laboral número 05088310500120120001801, con estricta sujeción a los temas que estas habían consignado en los recursos de apelación correspondientes y sin apartarse de los específicos aspectos que habían sido alegados, debatidos y probados durante el trámite del proceso.

Se sigue de la conclusión precedente, que en el asunto bajo examen no se demostró la transgresión del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se alegó en el escrito constitucional y, de contera, tampoco se acreditó la vulneración de derechos fundamentales que se adujo en la misma oportunidad, en consideración a que el Tribunal actuó dentro de la órbita de su competencia funcional y, en oposición a lo sostenido por el tutelante, le garantizó a éste y a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral a que se ha hecho mención, el derecho fundamental al debido proceso que les asistía. Por las razones anteriores, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9