República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4141-2013 Tutela No. 34594 Acta Extraordinaria No. 108A Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL ROZO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Transportes Reina S.A. Manifiesta que en el mencionado proceso, reclamó que se declarara la nulidad de la conciliación que se celebró al interior del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones generadas por la relación laboral existente entre el 1º de junio de 1997 al 30 de junio de 2007 y del 14 de agosto de ese mismo año al 23 de julio de 2008, junto con la pensión sanción a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, ante la no afiliación al sistema seguridad social.
Refiere que en los hechos sobre los cuales fundó sus pedimentos, esgrimió, entre otros, que el acuerdo recayó sobre obligaciones laborales y no sobre las propias del sistema de seguridad social, especialmente las concernientes en materia pensional. Adelantadas las etapas pertinentes, la primera instancia finalizó con sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja quien confirmó la providencia de primer grado.
Manifiesta que el juez colegiado esgrimió en su decisión que el acuerdo carecía de algún vicio del consentimiento, que su objeto y causa fueron lícitos y que no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, además de ello, que lo relacionado con la pensión sanción reclamada también fue incluida en la conciliación. Se duele el peticionario de la decisiones proferidas en las instancias, las cuales considera constitutivas de vía de hecho, por cuanto avalaron un acuerdo en el cual fueron incluidos los aportes al sistema pensional, derecho que dada su naturaleza es irrenunciable.
Advierte que “si bien es cierto el pago de los aportes a pensión no fuese expresamente señalado”, al haber reclamado la pensión sanción, “la falta de pago de éstos aportes debió ser objeto de pronunciación por parte del juez de apelaciones”; y que otros compañeros en las mismas condiciones, respecto al tópico referido, obtuvieron la nulidad parcial de las actas de conciliación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero y 16 de mayo de 2013, “en lo relativo a que la conciliación es nula tratándose del reconocimiento y pago de los aportes a pensión”, para en su lugar, ordenar a la corporación accionada que “profiera el fallo que corresponda, atendiendo a la posición jurisprudencia de la referida Corporación, esto es, accediendo en igualdad de condiciones a los casos señalados a la nulidad tratándose del pago de los aportes de pensión”. 2.- Mediante auto calendado de 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fue remitido el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio lugar al presente trámite. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra Transportes Reina S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Importa anotar, en lo que respecta a dicho proceso, que el actor sólo aportó las copias correspondientes al trámite adelantado hasta el momento en que el juzgado dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, omitiendo por tanto allegar la providencia de segundo grado, en la cual, en su sentir, se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, y en la que se debió abordar el análisis de la falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, declarando la nulidad parcial de la conciliación, a efectos de no desconocer la línea jurisprudencial trazada por esa misma corporación. De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por VÍCTOR MANUEL ROZO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2