Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00635-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4140-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00635-00 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que HELIO CAYO TRÓCHEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Helio Cayo Tróchez -aquí accionante- promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Nuestra Señora del Rosario, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, vigente del 1.º de abril de 1989 al 14 de abril de 2012; en consecuencia, se condenara a la encausada a pagarle, debidamente indexadas, las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y cotizaciones en pensión por dicho periodo, emolumentos de los cuales debían descontarse los abonos realizados el 15 de agosto de 2003 por $519.096 y el 15 de abril de 2012 por $512.132.
Además, pidió declarar que el vínculo finalizó sin justa causa, por lo cual solicitó la indemnización correspondiente, así como la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, radicado con el n.º 76001-31-05-010-2015-00135-00; autoridad que, en fallo de 28 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones invocadas por la empresa demandada en relación de la inexistencia de la obligación y pago respecto a los derechos laborales como prestaciones sociales, cesantías intereses primas vacaciones indemnización moratoria y pago a aporte a la seguridad social, y no probado respecto al pago de la indexación por despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA a pagar al señor demandante la suma de $ 353.952 por concepto de indemnización por despido sin justa causa que fue reconocido al demandante.
TERCERO: ALSOLBER (sic) a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra por la parte actora.
CUARTO: CONDENAR en costas parcialmente en costas a la parte demandada las que deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $15.000 pesos por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de la parte demandada. Inconformes con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación y el juez de conocimiento los concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que admitió la alzada mediante proveído de 29 de febrero de 2024.
El 15 de marzo siguiente, el demandante presentó «recurso de reposición en subsidio súplica» contra el auto anterior, con fundamento en que, previo a resolver lo pertinente, el ad quem debía incorporar al expediente unas piezas probatorias faltantes, concretamente la grabación de la audiencia de práctica de pruebas de 10 de junio de 2019.
El Tribunal accedió a dicha solicitud y, el 10 de julio de 2025, requirió al juzgado de origen para que allegara lo pertinente, autoridad que acató la orden al día siguiente, por lo que las piezas se incorporaron debidamente al expediente -archivos 13, 14 y 15-. Posteriormente, los días 13 y 28 de mayo, y 9 de julio de 2025, el actor presentó solicitudes de impulso procesal.
Por último, en fallo de 27 de octubre de 2025, el Colegiado accionado confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 21 de noviembre siguiente devolvió el expediente digital al juzgado de origen. El promotor acude a la presente tutela, porque considera que, al proferir la sentencia, el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente las pruebas que daban soporte a sus pretensiones y «acogió la tesis del empleador, desconoció la sana crítica y reglas de valoración del acervo probatorio en su integridad, trasgrediendo principios constitucionales, como la prevalencia de la realidad sobre las formas».
Agrega que, tanto en el trámite de primera como de segunda instancia, las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades procesales y conductas «sospechosas», entre estas, el «ocultamiento de las pruebas» testimoniales e interrogatorios por parte del juzgado de origen, la solicitud tardía de dichos medios probatorios efectuada por el tribunal en días previos a la sentencia y la falta de resolución oportuna de los recursos que presentó. Con fundamento en lo señalado, se extrae que el accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 27 de octubre de 2025, que confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento «conforme a las pruebas valoradas y así acceder a las pretensiones». La acción tuitiva se radicó el 26 de febrero de 2026 y se asignó inicialmente a la homóloga Penal, autoridad que la remitió a esta Sala mediante auto de 5 de marzo de 2026, por ser la competente para resolverla, en virtud del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Recibidas las diligencias, por medio de proveído de 9 de marzo siguiente se admitió la tutela, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, los convocados no efectuaron pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso judicial originario de la queja.
Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó aquella decisión y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, no procedía recurso alguno contra aquella providencia. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, refirió que los problemas jurídicos se centraban en resolver si: […] i) entre las partes en litigio existió un solo contrato a término indefinido comprendido entre el 1 de abril de 1989 hasta el 15 de octubre de 2012, que conlleve a condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanciones solicitadas en la demanda, así como el pago de aportes a la seguridad social en pensión por lo periodos faltantes; ii) si hay lugar a sustraer la condena impuesta a la pasiva por concepto de indexación de la indemnización por despido y; iii) si debe aumentarse la condena en costas impuesta a la demandada o de lo contrario, eliminarla.
A continuación, indicó que no era materia de controversia que entre las partes se suscribieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: i) el firmado el 1.º de abril de 1989, por el término de un año y finalizado por renuncia del actor el 1.º de diciembre de 1991; ii) el iniciado 1.º de febrero de 1992 por 10 meses y 15 días, finalizado por vencimiento del plazo fijo pactado, previa entrega del preaviso y iii) el celebrado el 16 de octubre de 2003 por el término inicial de 6 meses, prorrogado en los términos de ley y terminado el 15 de abril de 2012, por decisión unilateral de la fundación demandada y sin que mediara justa causa.
De igual forma, señaló que tampoco se discutía que el 30 de septiembre de 2015, la entidad demandada constituyó depósito judicial $3.438.000 en favor del demandante, por concepto de indemnización por despido injusto derivada de este último vínculo. De lo anterior, coligió que durante los períodos comprendidos entre el 1.º de diciembre de 1991 y el 1.º de febrero de 1992 y del 15 de agosto al 16 de octubre de 2003, existieron interrupciones, «mismas en las cuales la parte activa alega que continuó prestando el servicio, mientras que la fundación convocada alude que hubo un cese en la prestación del servicio».
Seguidamente, citó el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL5595-2019, CSJ SL035-2022 y CSJ SL1210-2022 y al analizarlo en relación con los contratos de trabajo que suscribieron las partes, coligió que: […] la pretensión relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no existe prueba documental alguna o testimonial suficiente que indique que en los periodos de interrupción contractual, el aquí demandante prestó sus servicio a la demandad, de forma que se vislumbre que las interrupciones eran meramente formales y aparentes, o que la entidad hubiere utilizado la modalidad contractual a término fijo con el fin de desconocer derechos laborales al trabajador […] A continuación, analizó los testimonios de Eivar Ariel Sevilla y José Nicolás Álvarez Durán, solicitados por el demandante, de los cuales concluyó: […] en lo que concierne a lo relatado por el señor Eivar Ariel Sevilla, es menester señalar que su testimonio poco o nada puede aportar al esclarecimiento de la situación aquí suscitada, pues solo le pude constar la prestación personal del servicio del demandante por el periodo comprendido entre marzo a mayo de 2002, mismo que no se encuentra en debate.
Tampoco permite llenar de certeza a esta Colegiatura que sus visitas esporádicas a la finca “Miravalle” durante 3 meses en el 2003 y aquellas a realizar prácticas de guitarra con un el grupo que conformaron, cada 8 o 15 días hasta el 2007, sea suficiente para esclarecer que hubo una continua ejecución de labores por parte del demandante al servicio de la demandada de manera ininterrumpida.
Por otro lado, tenemos que el testigo José Nicol[á]s Álvarez Durán, quien si bien relató que laboró para la fundación y también residía en la finca desde el 2000 hasta el 2007, sus manifestaciones no sirven para esclarecer situaciones de modo, tiempo y lugar, que conlleven ineludiblemente a concluir que existió una prestación personal del servicio del señor HELIO CAYO TRÓCHEZ en la segunda de las interrupciones, esto es, desde 15 de agosto a 6 de octubre de 2003, pues no fue lo suficientemente claro y espec[í]fico frente a dicho periodo, de tal forma que permita desvirtuar las demás pruebas documentales debidamente aportadas y que relatan los extremos de la relación laboral; asimismo, y como ya se dijo en líneas anteriores, tampoco es posible que se constate una relación laboral o por lo menos, una prestación del servicio del actor en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 a 1 de febrero de 1992, pues, se itera, no tenía vinculación, ni conocía al actor para dicha calenda.
Dicho esto, precisó que, finalizado cada vínculo, la demandada presentó los respectivos reportes ante la entidad de la seguridad social en pensión, esto es, las novedades pertinentes, «sin que se permitiera concluir que hubo una indebida continuidad entre contratos, además del pago de las correspondientes liquidaciones al finalizar cada uno de los vínculos», lo cual daba cuenta de su actuar de buena fe.
De lo expuesto, concluyó que los elementos de juicio estaban lejos de dar lugar a lo pretendido por la parte actora, por lo que no se podía declarar la unicidad contractual; en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia en este punto. Respecto del segundo problema jurídico, esto es, si había o no lugar a condenar a la pasiva a indexar la indemnización por despido sin justa causa pagada mediante depósito judicial, el Tribunal insistió en que el último de los contratos de trabajo a término fijo, esto es, el iniciado el 16 de octubre de 2003, se dio por terminado el 15 de abril de 2012, antes del vencimiento del plazo fijo pactado, pues debía culminar el 16 de octubre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco medió la existencia de una justa causa.
Recordó que, por ello, la entidad convocada pagó a través de depósito judicial la suma de $3.438.000, por concepto de indemnización por despido, suma que correspondía al tiempo que hizo falta para culminar la relación laboral; no obstante, el colegiado indicó que dicha consignación se efectuó el 30 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a la presentación del proceso y luego de transcurridos 3 años, 5 meses y 15 días después de la terminación de la relación laboral, «tiempo en el cual el dinero al que le asistía derecho al señor Helio Cayo Tróchez se vio afectado por el efecto inflacionario, de ahí que tenga derecho a recibirlo debidamente indexado para conservar su valor real».
Así pues, confirmó la decisión de indexar tal rubro. En ese orden, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el precursor, relativo a que las autoridades convocadas incurrieron en conductas sospechosas o ajenas a los principios que rigen la actividad judicial, se advierte que, de estimarlo necesario, el accionante que tiene a su alcance la posibilidad de presentar dichos reparos ante las autoridades disciplinarias o penales correspondientes, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.
Finalmente, en lo relativo a que no se «resolv[ieron] los recursos», esta Corporación no encuentra la transgresión alegada; por el contrario, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el proceso siguió su curso normal y los recursos y etapas propias del rito ordinario laboral se llevaron a cabo sin menoscabo de las garantías invocadas.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00