Micelio
STL4139-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05945-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4139-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05945-01 Acta 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALEJANDRO ACEVEDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 6001-31-03-005-2018-00443-00/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso en contra de Rómulo Antonio Acevedo Velásquez, quien es su hermano, e Inés Patricia Corrales Restrepo, su cuñada, en el que pretendió, principalmente, que se declarara la rescisión por lesión enorme de las compraventas celebradas sobre un porcentaje de tres inmuebles y, de manera subsidiaria, que se declarara la nulidad absoluta de las transferencias hechas en los citados instrumentos públicos por existir engaño; así como la restitución de los inmuebles y el pago de los frutos dejados de percibir por el demandante o, en caso de no prosperar, también pidió subsidiariamente que se declararan absolutamente simuladas las compraventas.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que libró mandamiento de pago por auto de 11 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme planteada por los demandados Rómulo Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales, así como la excepción de “buena fe exenta de culpa” propuesta por el demandado Luis Arnello Delgado Hincapié frente a la reforma de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por Rómulo Antonio Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales denominadas “buena fe exenta de culpa”, “indebida acumulación de pretensiones” y “capacidad jurídica del señor Alejandro Acevedo para celebrar actos que implican la disposición de bienes”.

TERCERO: DECLARARA ABSOLUTAMENTE simulados los contratos de compraventa celebrados entre Alejandro Acevedo Velásquez y su hermano Rómulo Acevedo Velásquez contenidos en las escrituras públicas número 018 del 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía y 238 del 22 de enero de 2014 expedida por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira; así como los celebrados entre Alejandro Acevedo Velásquez e Inés Patricia Corrales Restrepo contenido en la escritura pública 019 del 20 de febrero de 20214(sic) otorgada en la Notaría Única de Apía.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de las escrituras públicas Nro. 019 extendida el 20 de febrero de 2014 en la Notaría Única de Apía Risaralda y Nro. 238 del 23 de enero de 2014 emitida por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. No se declarará la nulidad de la escritura pública No 018 de fecha 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía, por cuanto los inmuebles allí involucrados en la negociación: a saber, los identificado(sic) con matrículas inmobiliarias [ ] actualmente, no son de propiedad del señor Rómulo Antonio Acevedo, sino que, los dos primeros se encuentran en cabeza de Premium Organics SAS y de María Rosalba Aristizábal; de manera respectiva, y los dos últimos son de propiedad del señor Luis Arnello Delgado Hincapié; de conformidad; con las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a Rómulo Acevedo Velásquez que restituya el demandante el porcentaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria [ ], involucrado en la escritura pública 238 de fecha 23 de enero de 2014 otorgada en la notaría Tercera de Pereira. La restitución debe efectuarse dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a Inés Patricia Corrales que restituya el demandante el porcentaje del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria [ ], involucrado en la escritura pública 019 de fecha 20 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría Única de Apía, Risaralda. La restitución debe efectuarse dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR inoponible al señor Luis Arnello Delgado Hincapié la declaratoria de esta de esta simulación; por ende, permanecerá incólume el negocio que él hizo con el señor Rómulo Antonio Acevedo Velázquez y que se encuentra contenido en la escritura pública número 200 del 15 de noviembre de 2017 extendida en la Notaría Única de Apía, según las anotaciones 09 y 13 del certificado de tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias [ ] respectivamente.

OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la anotación 09 del certificado de traición de la matrícula inmobiliaria [ ] del y de la notación 04 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria [ ]; ambos de la oficina de registro instrumentos públicos de Apía. Líbrense los oficios correspondientes.

NOVENO: Levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto. Líbrense los oficios correspondientes.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR infundada la tacha de falsedad propuesta.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a los demandados en un 50% de las causas en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en autoparte. Inconformes con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído de 26 de mayo de 2025, revocó la sentencia del juzgado con excepción de lo dispuesto en el numeral primero y, en su lugar, absolvió a los apelantes de las pretensiones subsidiarias.

El promotor censuró que el tribunal incurrió en defecto fáctico, hizo alusión a una serie de pruebas que enervaban la solicitud de la demanda, pero con un asiento un tanto parcializado hacia el dicho de la parte pasiva y no con un real análisis crítico de las pruebas que obraban el plenario. Aseguró que el colegiado aludió que existía una necesidad del demandante para enajenar bienes ante una crisis financiera, pero desconoció que el demandado adquirió una obligación que lo condujo, mediante maniobras irregulares, tendientes a lograr dejar en sus activos los predios aparentemente enajenados.

Reprochó que descartara la simulación por el hecho de que vendió otros bienes y que concluyera que la relación de hermanos no era óbice para conducir automáticamente un velo de sospecha sobre el negocio jurídico, pero si se tuvo en cuenta para aludir a que se trató de un trato diferido, que era válido, por tratarse de la familia. Cuestionó que en la sentencia se reprochara el uso de la reforma procesal a pesar de que era un instrumento judicial idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones.

Por último, señaló que todo lo anterior derivó en una falta de motivación y en desconocimiento del precedente judicial sobre los presupuestos axiológicos de la acción simulatoria. Con base en lo anterior, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 26 de mayo del 2025, emitida por el tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias, la Sala cognoscente en proveído de 28 siguiente se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de la sentencia que dictó y pidió que se niegue el amparo porque no existió ninguna atentatoria del respeto por el debido proceso y el acceso a la justicia. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La apoderada de los demandados en el proceso civil se pronunció sobre las pretensiones de la tutela, sin allegar el poder que la habilitara para actuar en este trámite constitucional. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en el análisis minucioso de cada uno de los medios de prueba aportados, se halla debidamente motivada y cuenta, además, con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, señaló que el fallo del a quo constitucional no analizó los puntuales y jurídicos fundamentos elevados sobre las vías de hecho, sino que expresó simplemente que se trató de una decisión razonable, asaltando las falencias generadoras de violación al debido proceso que con suficiencia se detallaron en la acción. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine, la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la providencia 26 de mayo del 2025, emitida por el tribunal accionado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído atacado no procedía ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 26 de mayo de 2025, notificada en estado el 27 siguiente, y la tutela fue presentada el 27 de noviembre del mismo año. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

El tribunal delimitó el problema jurídico consistente en establecer si debía revocarse la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que había estimado la pretensión de simulación, o si, por el contrario, correspondía confirmarla o modificarla, de acuerdo con los reparos formulados en la apelación. En desarrollo de la resolución del problema jurídico, el colegiado comenzó por precisar los límites de la apelación, señalando que el análisis en segunda instancia debía circunscribirse a los temas objeto del recurso, en aplicación del modelo dispositivo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Explicó que la llamada pretensión impugnaticia delimitaba el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, con el propósito de evitar que esta etapa se convirtiera en una reedición de la primera y de preservar el derecho de defensa de la contraparte. Asimismo, recordó que el principio de congruencia imponía al juzgador resolver únicamente sobre los aspectos sometidos a debate, salvo las materias susceptibles de examen oficioso, como los presupuestos procesales, las nulidades absolutas o las costas.

Seguidamente, el tribunal fijó la metodología para resolver el caso concreto, indicando que el estudio se desarrollaría en cuatro etapas: el análisis de la nulidad absoluta, la exclusión de reparos extemporáneos, el examen de la incongruencia alegada y, finalmente, la valoración probatoria sobre la simulación. En relación con la nulidad absoluta, el colegiado señaló que, aunque este aspecto no había sido objeto de recurso, podía examinarse de oficio.

Observó que el juez de primera instancia se había abstenido de analizarla al considerar inane su estudio, pero la Sala estimó que la validez de los contratos constituía un presupuesto previo para examinar tanto la lesión enorme como la simulación. No obstante, concluyó que dicha pretensión carecía de vocación de prosperidad, porque los fundamentos expuestos en la demanda —dolo, fuerza y vicios del consentimiento— correspondían a hipótesis de nulidad relativa y no absoluta, y además no habían sido formulados de manera expresa en los términos exigidos por la ley.

En consecuencia, indicó que el pedimento debía fracasar para evitar incurrir en incongruencia, pues no se había planteado una acción de nulidad relativa en forma adecuada. Posteriormente, la Sala abordó la exclusión de algunos reparos de la apelación, señalando que las críticas relacionadas con determinadas versiones de las partes y codemandados fueron formuladas de manera extemporánea, ya que no se plantearon al interponer el recurso ni dentro del término legal para ello, sino únicamente en la etapa de sustentación. Con fundamento en la jurisprudencia citada, concluyó que tales cuestionamientos no podían ser examinados.

En cuanto al reparo relativo a la incongruencia de la sentencia, el tribunal lo consideró infundado. Explicó que la incongruencia se configuraba únicamente cuando el juez resolvía por fuera de los límites del litigio —extra, ultra o citra petita—, lo que no ocurría en el caso, pues los argumentos de los recurrentes no evidenciaban una desviación de esos contornos, sino discrepancias con la valoración probatoria realizada por el juzgado.

Por ello concluyó que el fallo de primera instancia no había vulnerado el principio de congruencia. A continuación, el colegiado examinó el reparo central relativo a la indebida valoración probatoria, el cual estimó fundado. En primer lugar, sistematizó los argumentos de los apelantes, quienes afirmaban que el juez había omitido valorar documentos relacionados con abonos realizados, un manuscrito sometido a peritaje y varios testimonios que, en su criterio, demostraban la existencia real de las negociaciones y la capacidad económica de los compradores.

También cuestionaron la credibilidad otorgada a algunos testimonios y sostuvieron que no se había demostrado el estado de salud o incapacidad del demandante ni la inexistencia del pago del precio. Asimismo, los recurrentes controvirtieron los indicios utilizados por el juzgado para declarar la simulación, sosteniendo que las circunstancias señaladas —como la crisis económica del demandante, la venta de varios bienes, el parentesco entre las partes, el supuesto precio exiguo o la retención de los bienes— no permitían concluir la existencia de un acuerdo simulatorio y, por el contrario, podían explicarse razonablemente dentro de un contexto de negocios familiares y dificultades económicas.

Al resolver este punto, el tribunal recordó que los negocios jurídicos gozan de una presunción de veracidad y legalidad, por lo que la carga de probar la simulación corresponde a quien la alega, debiendo aportar medios de convicción suficientes para desvirtuar dicha presunción. Explicó que la simulación exige la demostración de un acuerdo entre las partes orientado a crear una apariencia contraria a la realidad, lo cual implica la existencia de una divergencia consciente entre lo declarado y lo querido, con la finalidad de engañar a terceros.

El tribunal examinó luego las pruebas que habían servido de fundamento a la sentencia apelada y concluyó que no demostraban de manera suficiente la existencia de un acuerdo simulatorio. Observó que no existían confesiones claras sobre la supuesta finalidad de los contratos ni pruebas contundentes que acreditaran la falta de intención de las partes para celebrar las compraventas.

También indicó que, aunque algunos documentos aportados por los demandados no permitían acreditar de forma concluyente el pago del precio, esa circunstancia no bastaba para desvirtuar la presunción de validez de los negocios jurídicos ni para probar la simulación. Igualmente, el colegiado analizó el valor del parentesco como indicio, señalando que la relación familiar podía constituir una circunstancia relevante, pero que por sí sola no demostraba la simulación y debía apreciarse conjuntamente con los demás elementos probatorios.

Recordó que la jurisprudencia había advertido que no todo negocio entre parientes debía presumirse simulado y que la valoración debía realizarse con cautela y de manera integral. A partir de esta valoración conjunta, el tribunal concluyó que el material probatorio era insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las compraventas y que, en consecuencia, no se encontraba acreditada la simulación absoluta declarada en la sentencia apelada.

Por ello, estimó que el reparo relativo a la indebida valoración probatoria debía prosperar y que correspondía revocar la decisión de primera instancia en lo pertinente. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los demandados de las pretensiones subsidiarias.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, y en cuanto a la manifestación que se hizo en sede de impugnación acerca de que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de los planteamientos del escrito inicial, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica y en todo caso se realizó un estudio integral de la providencia censurada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00