CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00615-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4138-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00615-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANDREA TORRES SALAMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-010-2021-00219-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y « derecho de defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: La promotora promovió un proceso ordinario laboral contra Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. y Opción Temporal y Cía. S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y Opción Temporal y Cía. S. A. S. para desempeñar funciones en misión en Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. bajo el cargo de abogada, desde el 2 de febrero de 2015 y hasta el 7 de marzo de 2019, que finalizó sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. en calidad de empleadora y a Opción Temporal y Cía S. A. S. solidariamente a reintegrarla a un cargo de igual o mejor condición laboral, junto con el pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar. El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 27 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas para que se sirvieran contestarla.
El 10 de agosto de 2022, Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. allegó el escrito de contestación, en el cual propuso la excepción previa de pleito pendiente, tras argumentar que, a la fecha de radicación de la demanda, se encontraba en curso un proceso con las mismas partes, hechos y pretensiones asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-019- 2019-00363-00.
Por su parte, el 18 de agosto de 2022, Opción Temporal y Cía. S. A. S. presentó su memorial de contestación y, a su vez, propuso, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, con base en que, el asunto objeto de estudio fue materia de controversia ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, finalizó por el desistimiento elevado por la demandante -aquí accionante-.
En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: En relación con la excepción de prescripción presentada por el Opción Temporal y Cía. S.A.S., se resolverá de fondo en la Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probado la excepción de cosa juzgada, solo frente a la declaratoria de ineficacia de la terminación de contrato de trabajo realizada por Opción Temporal y Cía. S.A.S., teniendo en cuenta que Capital Salud EPS-S S.A.S. es el empleador real de la demandante, se declara no probada la excepción frente a los demás hechos y pretensiones que se desarrollan al interior del Proceso Ordinario No. 2021-00219, que cursa en este Despacho Judicial y por no existir esa identidad de frente al proceso de 2019-00363, que curso ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de pleito pendiente formulada por la demandada Capital Salud EPS-S S.A.S., de conformidad a lo expuesto en precedencia […]. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el despacho judicial no repuso las decisiones y concedió los recursos de apelación ante el superior jerárquico.
Por medio de providencia de 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el numeral segundo del auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a todas las pretensiones de la demanda y, por ende, dio por terminado el proceso, tras argumentar que existía identidad de partes, objeto y causa frente al proceso que ocupó la atención de la Sala y el adelantado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-019-2019-00363-00, en el cual se aceptó el desistimiento de la demanda mediante auto del 16 de septiembre del 2021.
La tutelante censuró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues, en su sentir, no podía decretarse la cosa juzgada sobre la totalidad de las pretensiones incoadas en contra de Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S., cuando la excepción previa no fue presentada por esta sociedad, razón por la cual, « adoleció de consonancia la decisión adoptada frente a la controversia planteada por las partes ».
Agregó que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que asumieron que los hechos que dieron lugar a la nueva presentación de la demanda eran los mismos con respecto al proceso con radicado n.° 2019-00363-00 que se surtió ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que, el proceso con radicado n.° 2019-00363- 00, se declaró terminado con respecto a Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. por falta de reclamación administrativa y posteriormente, desistió de las pretensiones frente a Opción Temporal y Cía. S. A. S., por lo que en el expediente objeto de debate no podía recaer sobre Capital Salud E. P. S. – S. S. A. S. la figura de cosa juzgada.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dar continuidad al proceso.
La presente acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 6 de marzo siguiente y por auto de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de junio de 2025 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dar continuidad al proceso.
Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto emitido el 27 de junio de 2025, notificado por estado el 4 de julio siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 5 de marzo de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00