Radicación n.º 54926 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4138-2019 Radicación n.° 54926 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EINSINEVER FONTECHA DÍAZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES EINSINEVER FONTECHA DÍAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que Dolly Teresa Riveros Castro presentó demanda ordinaria laboral contra el Parque Agroecológico Merecure S.A. y Perfiles Humanos Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en fallo de 19 de abril de 2006 accedió a las pretensiones.
Aduce que al proceso ordinario laboral, le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual la autoridad judicial referida libró mandamiento de pago a través de auto de 29 de junio de 2006 y, posteriormente, en proveído de 12 de marzo de 2007 aprobó la liquidación del crédito. Indica que el 3 de junio de 2009 la ejecutante informó al despacho sobre la existencia de un abono por el valor de $10.450.000.
Dolly Teresa Riveros Castro cedió al aquí tutelante los derechos litigiosos en el trámite mencionado y el juzgado mediante auto de 25 de junio de 2014 aceptó dicha actuación. Señala que el 23 de febrero de 2016 presentó actualización del crédito y que el 28 de junio siguiente, Merecure Parque Agroecológico S.A. en liquidación objetó esa diligencia, al estimar que se incurrió en error grave en las apreciaciones y conclusiones.
Finalmente, en decisión de 15 de septiembre de 2016, el juzgado efectuó los cálculos correspondientes y aprobó la actualización del crédito. Inconforme con este proveído, Merecure Parque Agroecológico S.A. interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 22 de febrero de 2019 revocó la determinación del a quo y, en su lugar, modificó y aprobó la liquidación del crédito por el valor de $67.281.286, más los intereses legales correspondientes a la suma de $13.841.041.
Alega que el juez colegiado desconoció el precedente judicial, esto es, la sentencia CSJ SL880-2013 y que, erró al concluir que «si las partes no hacen expresa imputación de pagos, el juez lo puede hacer a motu propio porque la ley nada dispone al respecto», pues lo propio era que, para esos efectos, se remitiera a la legislación civil. Califica la decisión de segunda instancia de tergiversar la realidad sustancial frente al tema del abono, comoquiera que no tuvo en cuenta que en el memorial «se indicó que el abono se realizó a la sentencia y sus consecuencias».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2019, para que en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL880-2013. Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, la Superintendencia de Sociedades solicitó la desvinculación al trámite constitucional, comoquiera que desconoce la providencia y el proceso objeto del amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo laboral e opuso al amparo y partes y vinculados guardaron silencio.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio allegó el expediente contentivo del asunto en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada principalmente a que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en el auto de 22 de febrero de 2019 desconoció la sentencia CSJ SL880-2013, pues realizó la imputación de pago «a motu propio», cuando lo correcto era que se remitiera a la legislación civil para tales efectos; sin embargo, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal y en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, de suerte que el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la realidad procesal, precisó que «la omisión en el pago de las prestaciones sociales ha sido sancionada con la imposición de la indemnización moratoria que también hace parte del crédito», por lo tanto, no se pueden causar intereses legales sobre dichos conceptos.
Frente al abono del crédito, realizado el 3 de junio de 2009, el Tribunal explicó que este se debe aplicar a la deuda conforme «a las reglas contenidas en los artículos 1653, 2495 del Código Civil y 157 del C.S.T.», esto es, en el siguiente orden: · Primero a los salarios insolutos, prestaciones sociales y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
A las prestaciones sociales, porque son el capital más antiguo, son derechos mínimos e irrenunciables, inherentes a la labor ejecutada por el trabajador, y al ser así se deben pagar en primer lugar. Adicionalmente, respecto de dicho concepto y de la sanción moratoria enunciada, no se causaron, ni se causarán intereses legales de acuerdo con la explicación dada con anterioridad, razón por la cual, no se debe dar aplicación a la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil. · Luego, siguiendo lo consagrado en ese precepto, se hará la imputación de pagos, a los intereses legales causados sobre las vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportes al SGSS y las costas procesales. · Finalmente, la imputación se hará sobre el capital que corresponde a las vacaciones, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportes al SGSS y las costas procesales, por ser aquellos respecto de los cuales se causan los intereses legales.
Con base en lo anterior, concluyó que la imputación del pago: Se aplica inicialmente a la condena impuesta por concepto de salarios insolutos ($3.599.999), cesantías ($1.514.582), intereses a las cesantías ($160.166) y prima de servicios ($1.514.582), las cuales ascienden a $6.789. 329. Hecha la imputación del abono al crédito referido, se infiere fácilmente que este se encuentra satisfecho, quedando un saldo del abono efectuado, pendiente por imputar, equivalente a $3.660.671.
De acuerdo con las reglas indicadas, aquel saldo se aplicará a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., previa cuantificación de dicha sanción a 3 de junio de 2009 [fecha en la que se hizo el pago]. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida, con todo y que se comparta o no, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10