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STL4138-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4138-2013 Radicación n° 51433 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON DARÍO ORREGO GÓEZ contra el fallo de 28 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, MARÍA VICTORIA ARROYAVE RESTREPO y JOSÉ ALONSO MEJÍA GIL.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que por conciliación privada, celebrada el 1° de marzo de 2011, María Victoria Arroyave Restrepo y José Alonso Mejía Gil le reconocieron $53.000.000.oo, correspondiente a acreencias laborales por los servicios personales que les prestó; que ante el incumplimiento de los deudores, les promovió proceso ejecutivo y solicitó el embargo de sus bienes, pero simultáneamente aquellos “ hicieron un acuerdo con la empresa COOMEVA, a la cual, al parecer ya le pagaron, pero que el acuerdo consiste en que COOMEVA remate los bienes y luego le entregue los mismos bienes o el dinero a los señores MEJÍA y ARROYAVE a nombre de terceros ”, adicional a lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello declaró oficiosamente la nulidad de la conciliación “ argumentando que el documento no reúne las calidades de una conciliación, que se trata de una transacción pero que ésta tiene causa y objeto ilícitos ya que como dice COOMEVA quien pretende rematar los bienes por una deuda de índole civil, la demanda ejecutiva laboral se presentó para entorpecer un proceso hipotecario ”.

Aseveró que tal determinación “ no pudo ser apelada por mi apoderado porque según él en esa fecha estaba incapacitado por una cirugía que le había causado problemas ”; que contrario a lo expuesto por el juzgador, no se trata de ninguna argucia, sino del justo reclamo de lo que se le adeuda; que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, ya que “ se me está tratando de delincuente violándose así el principio de oportunidad de demostrar que no se trata de una trampa ” y, además, porque se desconoce el trámite que consagra el procedimiento laboral para ejecutar obligaciones laborales.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el auto con el que se anuló la transacción presentada como título ejecutivo (folios 2 a 8). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, dispuso notificar al Juzgador accionado, a los intervinientes de la acción ejecutiva y vinculó a Coomeva S.A. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 31 y 32).

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello pidió declarar improcedente el amparo; afirmó que “ legalmente es una perentoria obligación del Juez declarar la nulidad absoluta cuando quiera que del contrato que da origen a la obligación se desprenda de manera manifiesta su existencia. Es una obligación legal y, no una facultad del funcionario judicial realizar dicha actividad procesal, de acuerdo a la redacción literal del artículo 1742 del Código Civil ”; que los actores contaron con el medio ordinario dispuesto en el ordenamiento para remediar la falencia procesal que ahora esgrimen, razón por la que la acción de tutela no emerge como una herramienta subsidiaria o alterna para revivir etapas procesales (folios 43 a 51).

El Banco Coomeva S.A. solicitó desestimar la acción; informó que María Victoria Arroyave Restrepo y José Alonso Mejía Gil incumplieron sus obligaciones hipotecarias, y por ello les inició proceso ejecutivo radicado con el número 2008-00290, que se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el cual el Jugado Laboral del Circuito de Bello solicitó el embargo de los bienes muebles e inmuebles de los ejecutados con el fin de garantizar el pago de la acreencia ejecutada en el proceso 2012-00422, en el que el título es un acuerdo privado de conciliación que ostenta diversas irregularidades; con el fin de proteger los derechos de la entidad, solicitó la intervención de la Procuraduría Regional de Antioquia, la cual solicitó al Juzgado de Bello la revocatoria del mandamiento de pago que se libró en favor del aquí accionante en el proceso 2012-00422, petición a la que accedió por auto del 13 de junio de 2013, sin que fuera recurrido por el ejecutante (folios 56 a 61).

En sentencia del 28 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, luego de considerar que el actor debió ventilar el inconformismo, a través del recurso ordinario dispuesto para ello en el ordenamiento procesal, pues el auto del que se aparta era susceptible de ser apelado, omisión que no puede enmendar a través del empleo de este excepcional medio (folios 74 a 81).

Jhon Darío Orrego Goez impugnó (folio 87). SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “ que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

El actor endilga al juzgador de instancia error cuando declaró la nulidad del contrato de transacción traído como base de recaudo y revocó el mandamiento de pago; no obstante, tal como lo advirtió el a quo, la parte que se consideró afectada con tal determinación no interpuso el correspondiente recurso de apelación previsto en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, si con lo expuesto en el hecho 8° del escrito de tutela se pretende advertir sobre la concurrencia de la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió entonces proponerla para efectos del trámite establecido en el artículo 169 ibídem o, en su defecto, formular el incidente de nulidad en los términos del numeral 5° del artículo 140 ídem.

En esa medida, la presente acción de tutela resulta improcedente toda vez que el accionante dejó precluir los términos para ejercer las acciones ordinarias de defensa que le otorga el ordenamiento en el escenario pertinente y ante el juzgador natural; por ende, la queja constitucional carece de vocación de prosperidad pues como se ha indicado en múltiples oportunidades, no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario o ejecutivo, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7