Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00611-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4137-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00611-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; asunto al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 70001310500120220027100, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Fermín Manuel Fernández Paba demandó a la hoy accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se le condenara a trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas a ese régimen, así como el bono pensional tipo B y anular el bono pensional tipo A retornándolo al régimen de prima media, en caso de que estos ya se hubiesen emitido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de auto de 15 de diciembre de 2022, admitió la demanda, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
Agotadas las etapas propias del proceso, por medio de sentencia de 31 de agosto de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por el demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por el suscrito el 25/03/2008 a través de la AFP PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01/05/2008., en donde se halla activo actualmente, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada AFP PORVENIR S.A., y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar al demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión m[í]ni[m]a, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, no solo a la activación del demandante FERMÍN MANUEL FERNÁNDEZ PABA, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, cuya devolución viene ordenada a cargo de la última, numeral TERCERO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
SEXTO: Sin costas a cargo de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por no haberse causado. En virtud del recurso de apelación que Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió en favor de la primera, en providencia de 28 de febrero de 2025 el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 7 de mayo de 2025, el ad quem negó su concesión, al considerar que no era posible cuantificar la condena que le fue impuesta a fin de acreditar el interés económico exigido para la procedencia de ese medio de impugnación. Contra la anterior determinación, la hoy convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 17 de julio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL483-2026 de 28 de enero de 2026, declaró bien denegada la alzada, por considerar que la interesada no acreditó su interés económico para recurrir.
En sede de tutela, Porvenir S. A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 28 de febrero de 2025, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 70001310500120220027100. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se apliquen «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
Asimismo, requirió « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». La tutela se radicó y repartió el 5 de marzo de 2026 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 6 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el enlace de consulta del expediente censurado. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 28 de febrero de 2025. Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del expediente mencionado en párrafos anteriores, en auto AL483-2026 de 28 de enero de 2026 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchos otros, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. De conformidad con todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Por último, tampoco se accederá a la pretensión de la precursora, relativa a que se conmine al tribunal encausado a aplicar la sentencia de unificación en casos futuros, dado que tal aspiración versa sobre hechos hipotéticos y el instrumento de resguardo únicamente es viable para restablecer derechos ciertos, concretos y actuales que han sido efectivamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00