Micelio
STL4137-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 54946 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4137-2019 Radicación n.° 54946 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, se condenara a esta última a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 22 de enero de 2019 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las peticiones elevadas en su contra.

Contra esta providencia la demandante impetró recurso extraordinario de casación. Indica que el 13 de febrero de 2019, el juez colegiado devolvió el expediente al despacho de origen sin resolver sobre la procedencia del recurso de casación, razón por la cual, en su sentir, la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Alega que en la sentencia de segunda instancia se presentó defecto fáctico, toda vez que con la documental obrante en el plenario se demostró que existió una presión en el traslado de régimen; que no se entregó una proyección pensional de manera previa, y que no se brindó información completa manifestándole las ventajas y desventajas en su caso concreto.

Concluye que la autoridad judicial convocada no podía inferir que por la simple firma del formulario, se encontraba satisfecho el deber de información «sin ponderar el acervo probatorio que demostraba todo lo contrario». Alega la accionante que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indicó los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial.

Califica la decisión del Tribunal de desconocer el precedente judicial: (…) establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón del 22 de Noviembre de 2011 Expediente 33083, como máximo órgano de cierre en su jurisdicción jurisprudencia que se ha mantenido reiterada y pacífica desde esa fecha.

En cuya providencia se estableció la posibilidad de la declaratoria de la nulidad de la afiliación y la inversión de la carga de la prueba cuando la persona se encontraba en el régimen de transición y no se le brindó la información suficiente respecto de la afectación del derecho pensional (…) De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión en remplazo de la dictada el 22 de enero de 2019.

Mediante auto de 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló: «me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ORDINARIO LABORAL» y puso de presente que el 20 de febrero de 2019 emitió el auto dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y fijó las agencias en derecho; no obstante, el apoderado de la demandante informó que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual en proveído de 20 de marzo de 2019 dejó sin efectos el auto en mención y remitió el expediente al superior para lo de su cargo.

Porvenir S.A. realizó un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que las sentencias no se encuentran ejecutoriadas y precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero indicar que reproche del accionante se remite a que el Tribunal no declaró la nulidad de traslado del régimen y, por ende, no reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; sin embargo, al respecto conviene destacar que la acción de tutela es improcedente, pues de la documental obrante en el plenario y del sistema de consulta judicial, se advierte que contra la sentencia de 22 de enero de 2019, se interpuso recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz, que se encuentra en trámite y que a la fecha no ha sido resuelto.

En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, se encuentra pendiente que la autoridad referida desate el recurso extraordinario empleado, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al promotor respecto de la configuración de la aludida figura jurídica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.

Ahora, si bien es cierto que la tutelante reclama que el juez colegiado incurrió en defecto procedimental, toda vez que ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, sin resolver sobre la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que el juzgado mediante proveído de 20 de marzo de 2019, dejó sin efectos el auto que dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y que fijó las agencias en derecho y, en su lugar, ordenó la remisión del plenario al Tribunal, con el propósito de que se diera trámite al medio de impugnación extraordinario en comento.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9