Micelio
STL4137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4137-2016 Radicación no 42850 Acta no 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FÉLIX CAMPAZ MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a los principios de buena fe y confianza legítima. Para el efecto manifiesta que a través de resolución No. 005198 de 1992 la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, en cuantía mensual de $422.266.

Inconforme con el valor de la prestación, promovió procesos ordinarios que culminaron con sentencias del 16 de junio de 1995 y 25 de septiembre de 1997, en las que se ordenó reajustar su valor. Aduce que el Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia -en liquidación expidió los correspondientes actos administrativos Nos. 070 de 1996, 049 de 1997, 999 y 2508 de 1998 dando cumplimiento a los citados fallos.

Sin embargo, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU 962 de 1999, en la que se indicó que las sentencias adversas a Foncolpuertos eran consultables; el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencias del 31 de enero y 28 de junio de 2002 revocó las condenas impuestas y, en su lugar, la absolvió de la totalidad de las súplicas.

Relata que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia emitió el acto administrativo No. 001235 del 2 de noviembre de 2004 en el que resolvió revocar parcialmente las resoluciones Nos. 070 de 1996, 049 de 1997, 999, 2070 y 2508 de 1998, «y dispone ajustar mi mesada pensional de $3.190.603,78 m/cte a la suma de $3.049.557,69 m/cte, a partir de la fecha de inclusión en nómina de dicho acto administrativo», ordenando a su vez reintegrar la suma de $182.331.207.28 y descontar por nómina 119 cuotas mensuales de $1.524.778.85 y una de $882.524.72, acto que fue de ejecución, por lo que no pudo interponer recurso alguno. Esgrime que al verificar los fallos proferidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advierte que en estos se impusiera obligación alguna tendiente a la restitución de los dineros cancelados, por lo que la entidad no contaba con fundamento alguno para proceder de dicha manera, a más que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos produce efectos es hacía futuro.

Afirma que la determinación de ordenar la devolución del dinero recibido se adoptó sin agotar el proceso administrativo, sin identificar alguna conducta penal y sin demostrar un actuar doloso de su parte, condiciones necesarias para imponer dicha carga, por lo que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Nación –Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en el que reclamó que cesara el descuento ordenado, junto con la devolución, debidamente indexada, de las sumas deducidas.

La primera instancia fue decidida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien negó las súplicas al estimar que «el acto administrativo que reconozca un derecho individual soportado por medios ilegales no es digno de protección, lo que le impone a la autoridad administrativa hacer efectivo el mandado contenido en el art. 69 del C.C.A.», determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Manifiesta que interpuso «recurso de casación contra la sentencia No. 186 del 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, recurso que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante Auto del 20 de Octubre de 2015» Acota que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que se apartaron de lo previsto en el artículo 29 Superior, desconocieron el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la presunción de buena fe.

Finalmente agrega que tiene 64 años de edad; y que con la disminución de su mesada pensional se han afectado sus ingresos y lo de su familia, menoscabando con ello el mínimo vital. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, junto con el numeral cuarto de la Resolución No. 001235 de 2004 que dispuso el reintegro de la suma de $182.331.207,28, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, restituya los dineros que le fueron descontados, debidamente indexados.

Mediante auto de 15 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de Félix Campaz Mina radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a los principios de buena fe y confianza legítima; con las decisiones adoptadas el 25 de febrero 2013 y 10 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consistentes en absolver a La Nación –Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –UGPP, de las pretensiones formuladas en su contra.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, al emerger, sin duda alguna, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades aquí planteadas por el peticionario, debió alegarlas a través del recurso de casación, el que interpuso por fuera de la oportunidad procesal prevista en la ley; situación que derivó en su inadmisión, tal como quedó plasmado en proveído AL6123-2015, en el cual esta Sala de la Corte manifestó que: Al estudiar la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por FELIX CAMPAZ MINA contra la sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, HOY NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, se advierte que el mismo debe ser inadmitido en atención a lo siguiente: El mismo se formuló de forma extemporánea, el 1 de agosto de 2014 (fl. 105 del cuaderno del Tribunal), siendo que el término de 15 días para interponerlo corrió entre el 11 y el 31 de julio de esa anualidad.

De otra parte, mediante memorial que obra a folio 106 del cuaderno del Tribunal, la representante judicial del recurrente manifestó: …de manera muy respetuosa me permito manifestar que con fecha de hoy 1º de agosto se presentó escrito interponiendo RECURSO DE CASACIÓN dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia No. 186 del 10 de julio del año 2014…por lo que presento solicitud de retiro del memorial presentado con fecha agosto 1 de 2014, de tal manera que renuncio al recurso de casación interpuesto.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). A pesar de las circunstancias descritas, por auto de 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cali, concedió el recurso extraordinario y dispuso su envío a esta Sala de Casación, sin que ello fuera procedente. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FÉLIX CAMPAZ MINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7