CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4137-2015 Radicación n.° 39660 Acta extraordinaria n.°37 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por WILFREDO CARVAJAL VARGAS, BEATRIZ ALEXANDRA CARREÑO VELANDIA, LUZ MARINA CARRILLO SUÁREZ, CARLOS ARTURO TORRES y JOSÉ RAFAEL SILVA HERNÁNDEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y el PAR -TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Los actores, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad de sindicalización, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “participación en los mecanismos de control político”, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
De lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo, se extrae que los accionantes eran trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C. –Seccional Pamplona- al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que la Fiduciaria la previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de los aquí accionantes; que mediante proveído del 14 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona negó el levantamiento de fuero sindical y, por ende, el permiso para despedirlos, tras considerar que la acción se encontraba prescrita; que inconforme con la decisión, el apoderado de la empresa interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo del 2 de marzo de 2005, en el que se confirmó lo decidido por el a quo; y que para el 1 de febrero de 2006, se les dio por terminado su contrato de trabajo, por liquidación total de la empresa.
Se deriva además, que posteriormente, los accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra del consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., la Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, Patrimonio Autónomo de Remanentes- Par Telecom-, Ministerios de Comunicaciones, Hacienda y Crédito público, y de la Protección Social, con el fin de que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando o a unos iguales o de superior categoría, que existieran en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, la cual había reemplazado o sustituido a Telecom, o en una entidad del estado que lo permitiera.
En consecuencia, solicitaron el pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, desde la data del despido hasta la fecha en que se diera su reintegro, junto con los intereses moratorios e indexación, o en subsidio, el pago de una indemnización de perjuicios; que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el que por medio de sentencia del 20 de octubre de 2006, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P” y de “imposibilidad fáctica y jurídica para el Reintegro”; que los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia del 9 de febrero de 2007, en la que se confirmó la sentencia de primer grado.
Los accionantes reprochan, en síntesis, que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el interior de la acción de reintegro, constituye una vía de hecho, por cuanto “(…) no reestableció los derechos conculcados por el empleador” y, por el contrario, les vulneró su derecho a la igualdad, como quiera que, a “(…)otros extrabajadores/exdirigentes sindicales a quienes otros Tribunales Superiores si les restablecieron sus vínculos laborales y por ende, sus posibilidades de continuar ejerciendo como sindicalistas del sector de las comunicaciones (…)”.
Agregan que al momento de decidir sus casos, la autoridad atacada desconoció la Constitución, el Bloque de constitucionalidad y la “línea jurisprudencial vigente”, además que dejó de inaplicar los actos administrativos adoptados a lo largo el proceso de liquidación de la entidad y en su culminación, los cuales eran ilegales e inconstitucionales, pues de hecho algunos se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Añadieron que el Tribunal de Pamplona, pese a encontrar probado que tenían fuero sindical y que habían sido despedidos sin autorización previa, no procuró hacer una aplicación e interpretación favorable del artículo 408 del C.S.T. que redundara en el goce efectivo de sus derechos constitucionales sino por el contrario, los privó de todo derecho que les asistía, al negarles el reintegro y/o cualquier tipo de indemnización. Solicitan, se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales.
En consecuencia, requieren se ordene al Tribunal accionado, profiera una nueva sentencia en la que se aborde el estudio de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y el acta de cierre del proceso liquidatorio de Telecom; se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia fijada como precedente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Superiores en el que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores; se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido, y por ende, se ordene reintegrarlos por no haber existido permisos previos para despedirlos, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Con auto del 25 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido se recibió memorial de la Fiduprevisora S.A en el que solicita se le desvincule de la acción. De igual forma, se recepcionó escrito de la Unión Sindical de Trabajadores de las comunicaciones U.S.T.C. en el que coadyuva el pedimento de resguardo de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar el fallo emitido 9 de febrero de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el interior del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro que fuera adelantado por los accionantes en contra del consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., la Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, el Patrimonio Autónomo de Remanentes- Telecom, los Ministerios de Comunicaciones, Hacienda y Crédito público, y de la Protección Social.
Pese a la fecha de emisión de la providencia cuestionada, procederá la Sala a dar estudio a la presente acción de tutela conforme la probanza allegada y atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377-2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”.
Así pues revisada y analizada la documental relativa al proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se observa que el Juzgado de primera instancia, luego de encontrar acreditada la calidad de aforados de los demandantes, aseguró que con el Decreto 4781 de 2005, se dispuso, a partir del 31 de enero de 2006, la terminación de la existencia jurídica de Telecom para todos los efectos legales, acto administrativo que para la época gozaba de plena validez y presunción de legalidad, y por ende, impedía la prosperidad de la pretensión principal de reintegro ante “la inexistencia de los puestos de trabajo ”.
A renglón seguido, expresó que tampoco era procedente el reintegro en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, como quiera entre esta última y Telecom no había existido una sustitución patronal como lo pretendían hacer ver los demandantes, pues están eran empresas con distinta naturaleza jurídica, que además no cumplían con los requisitos estipulados en el artículo 53 del D.R 2127 de 1945, a efectos de consolidarse una verdadera sustitución patronal.
Por último, indicó que si bien la liquidación de la empresa era una modalidad legal para dar por terminados los contratos de trabajo, no podía sin embargo, tenerse como justa causa para despedir, por lo que ante la ocurrencia de la misma, era deber del empleador pagar a los trabajadores la indemnización conforme a lo pactado, en ese caso, en la convención colectiva; que como en el caso de los accionantes, se había probado el pago de tal indemnización, no había lugar a “disponer condena alguna”.
El tribunal por su parte, señaló que conforme lo establecido en el artículo 410 del C.S.T., la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento era una justa causa para que el juez autorizara el despido de un trabajador amparado por el fuero. Paso seguido, hizo un breve recuento de los actos administrativos emitidos a lo largo del proceso de liquidación y supresión definitiva de Telecom, para concluir que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, “(…) no t[enía] obligación alguna de índole laboral con el personal que trabajaba en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación -, por ser dos empresas diferentes”.
Por último, afirmó que “ como para todos los efectos la existencia jurídica de Telecom finiquitó, merece ser confirmada la sentencia recurrida en todos sus aspectos, sin dejar pasar por alto que el Decreto 1615 de 2003, no contraría precepto constitucional alguno- num. 15 art. 189 C Pol.-.” En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella obedece a una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica y probatoria planteada al interior del proceso, en la interpretación de las normas legales aplicables al tema, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política le reconoce como juez natural.
Ahora si bien se observa que en el recurso de apelación los actores solicitaron la indemnización de perjuicios, y sobre el punto no hubo pronunciamiento expreso por parte del juzgador de segundo grado, lo cierto es que la parte demandante contaba con herramientas ordinarias y de primer orden, como lo era la adición o complementación de la sentencia a efectos de obtener resolución expresa sobre tal pretensión. No obstante, revisada la documental arrimada, la Sala no encuentra evidencia que se hubiere agotado ese mecanismo, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional habida cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio de subsanación o suplantación de la vía ordinaria, en tanto ello significaría el desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria.
Bajo esa perspectiva, tampoco es viable que por medio de esta queja constitucional se ordene al Tribunal cuestionado que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. pues en primer lugar, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad, y en segundo lugar, por cuanto, como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.
Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, esta Sala considera que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados y por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretenden los accionantes en ese sentido. Finalmente, debe expresarse que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, enunciada en la sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, no encuentra asidero por cuanto el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11