República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4137-2013 Radicación n° 51425 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por VIDAL TINJACA RIVERA contra el fallo de 22 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que demandó en única instancia a Jimatori Ltda y Esnoraldo Ovalle, para que se declarara la existencia de “ un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES ” y, en consecuencia, se ordenara el pago de los honorarios causados; por sentencia del 3 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot absolvió con fundamento en que no se acreditó la existencia de nexo contractual alguno entre los contendientes procesales.
Aseveró que el Juzgador accionado no evaluó adecuadamente el material probatorio allegado al plenario, que da cuenta sobre la existencia del vínculo alegado como fundamento de sus aspiraciones; que tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió, en el que “ explicó suficientemente el trabajo que desarrollé ”, como tampoco las declaraciones rendidas o la aceptación que hicieron los demandados sobre las consignaciones que le efectuaron, omisiones que en su sentir, vulneran sus prerrogativas fundamentales al desconocérsele el derecho a los honorarios reclamados.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia cuestionada, para que en su lugar se acceda a lo pedido (folios 1 a 3). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó enterar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 14).
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo; desestimó los argumentos del accionante, por cuanto en la sentencia que se cuestiona “ se valoraron varios medios probatorios, entre ellos, interrogatorios de parte y testimonios junto con la prueba documental, cuya actividad racional permitió arribar a la conclusión de absolver a la parte pasiva, habida cuenta que, (…) no se colmaban los presupuestos de esta clase de vínculo contractual, en la medida que lo que pretendía la actora era, (…), el pago de varios viajes de transporte de materiales de construcción y retiros de escombros de una obra, valores que, mal pueden entenderse como honorarios, aunado, a que las pruebas practicadas no determinan la concurrencia de los elementos de un contrato de prestación de servicios, tales como, objeto, remuneración, tiempo de ejecución y causas de terminación ” (folios 18 y 19).
Esnoral Ovalle pidió declarar improcedente la queja constitucional; respaldó la actuación del despacho judicial accionado, pues afirmó que “ garantizó en todo momento los derechos del señor Vidal Tinjaca Rivera, incluso generando una nueva fecha para el recibo del (…) testigo solicitado por la actora ”, quien contó con las oportunidades para allegar las pruebas pertinentes; señaló que la acción de tutela no es la vía idónea “ para hacer que la justicia reconsidere ” su situación, máxime cuando “ el apoderado de la parte actora tubo (sic) sus respectivos momentos procesales de contrainterrogatorio los cuales no usó ” (folios 20 a 22).
En sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo; consideró que la actuación surtida por el funcionario accionado no se evidencia arbitraria “ pues decidió (…) con base en las pruebas, y expuso las razones en las que fundamentó su decisión ” sin que “ hubiese desbordado su competencia en la valoración del material probatorio para llegar a proferir una sentencia absolutoria ” (folios 197 a 205).
El accionante impugnó (folio 211). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el actor controvierte la conclusión fáctica a la que arribó el juzgador accionado, por considerar que la misma no fue acertada.
No obstante esta Sala advierte que el sentenciador de instancia adoptó su determinación con fundamento en un adecuado estudio de los elementos de convicción allegados al plenario, tales como los interrogatorios que absolvieron las partes y las declaraciones de los testigos, de los que coligió que el actor no acreditó la existencia de la modalidad contractual invocada como fuente de los derechos reclamados, en los términos indicados en la demanda, ni los extremos temporales que allí anunció; también advirtió que “ afirmar no es probar, por lo tanto la aseveración del trabajador no tendría fuerza probatoria ” para acceder a lo pretendido, siendo de vital importancia la prueba en la demostración de los hechos sobre los cuales se fundan las aspiraciones de condena.
Ese ejercicio del juzgador, contrario a lo que esgrimió el accionante, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en ese contexto, la actividad se fundó en un razonable estudio probatorio, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado, de modo que no es posible la intervención a que aspira el accionante.
Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7