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STL4136-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00637-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4136-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00637-00 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001-31-05-002-2023-00245-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Diego Villegas Ángel promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Skandia S. A. y la ahora accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de sus cotizaciones, frutos e intereses con destino a Colpensiones.

Por sentencia de 10 de abril de 2025, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado de régimen y condenó a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante, discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC, así como con sus rendimientos financieros.

Igualmente, declaró probada la excepción de mérito planteada por Porvenir S. A. y Skandia S. A. denominada ‹‹ aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro››. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la recurrente, profirió sentencia el 1.º de julio de 2025, en la que dispuso: […]

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia con relación a la excepción denominada “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro” propuesta por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. y en su lugar ORDENAR a SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. que además de los montos que ya fueron objeto de condena, trasladen a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el tiempo en que el señor DIEGO VILLEGAS ÁNGEL estuvo afiliado a cada una. […] Contra la anterior determinación, el 8 de julio de 2025 Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, con ingreso al despacho del magistrado ponente el 6 de agosto de 2025, encontrándose pendientes de decisión por parte del juez plural al momento de la interposición de la presente acción. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora de la acción censuró la decisión de segunda instancia emitida por la colegiatura, al considerar que se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 1.º de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene a esa sede judicial que profiera una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Asimismo, solicitó:   […] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. La presente acción fue repartida ante esta Sala de la Corte el 6 de marzo de 2026 y, por auto del 9 del mismo mes y año, se asumió su conocimiento y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, de considerarlo, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación de la presente acción, tras argumentar que no se endilgó ningún hecho u omisión a dicha dependencia judicial. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. alegó la falta de legitimación para emitir pronunciamiento frente al amparo solicitado. Protección S. A. adujo una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir conexión de esa entidad con la situación que dio origen a la controversia suscitada, por lo que no era posible emitir pronunciamiento frente a las pretensiones.

Skandia S. A. coadyuvó las solicitudes de amparo elevadas por la accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1.º de julio de 2025. Sin embargo, de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 8 de julio de 2025 la promotora, así como Skandia S. A. y Colpensiones presentaron recurso extraordinario de casación contra el proveído objeto de censura, el cual, a la fecha se encuentra a la espera de ser concedido o denegado por parte del Tribunal Superior.

Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que el presente resguardo solicitado resulta ser prematuro, ya que el sentenciador de segundo grado aún no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante y, por esa misma senda, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, tampoco ha decidido sobre los reclamos expuestos en el mentado recurso, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a  «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024»,  se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00