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STL4136-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83375 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4136-2019 Radicación n.° 83375 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTHA ISABEL MELO DE GARZÓN, JUAN MARÍA GARZÓN GARZÓN Y LEONARDO GARZÓN MELO, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00133-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Bertha Isabel Melo de Garzón, Juan María Garzón Garzón y Leonardo Garzón Melo, promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso verbal atrás mencionado.

Del escrito tutelar se tiene que, por sentencia del 1 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca), declaró el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre Leonardo Garzón Melo y Olga Marina López Pinzón; que, del patrimonio conyugal consolidado, «fueron excluidos provisionalmente cuatro bienes, por haberse demostrado el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 6 de febrero de 2014», decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de ese departamento, mediante proveído de 5 de agosto de 2015.

Que, «para obtener la exclusión definitiva de esos bienes», los accionantes promovieron demanda contra Olga Marina López, para que se declarara que «las cuotas partes de los predios denominados El Pedregal, El Cerezo y La Primavera», así como «los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 5-65 del Municipio de Villapinzón» son de propiedad de Leonardo Garzón Melo, al haberlos adquirido «como herencia anticipada de sus padres Juan María Garzón Garzón y Bertha Isabel Melo de Garzón»; que, por reparto el asunto correspondió al juzgado atrás mencionado, despacho que por sentencia del 24 de octubre de 2017 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue revocada por el Colegiado a través de la sentencia del 1 de junio de 2018, para en su lugar, denegar lo perseguido por la parte actora; que, ante ese escenario los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue negado en razón de la cuantía, por lo que recurrieron en reposición y en subsidio queja; que, por auto el 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario.

Adujeron los accionantes que, el juez plural de conocimiento incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una «(…) valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes (…)». Además, que erró al sustentar su decisión en los artículos 1766 y 1781 del Código Civil. Por lo anterior, pidieron que se declarara sin efecto el fallo proferido en la segunda instancia del litigio cuestionado, para que, en su lugar el Tribunal «(…) adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia con sujeción al análisis probatorio integral, debidamente motivada y ajustada al derecho sustantivo».

Como medida provisional solicitaron que se suspendiera la ejecución de la sentencia atacada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá hizo un recuento procesal del litigio objeto de estudio y, remitió copia de las providencias «principales» allí proferidas.

Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 del mes y año mencionados, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que la sentencia criticada se soportó en una «postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden» al juez natural del asunto.

Para ello, transcribió varias de las conclusiones realizadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sobre las pruebas y, luego afirmó que: (…) del haz de acreditación reunido brotó que los inmuebles que se pretendieron descartar de la sociedad conyugal enantes aludida, al pregonarse que tales habían sido objeto de donación a título de herencia anticipada a favor del consorte Leonardo Garzón Melo, mal podían tenerse por excluidos del apuntado haber, según se persiguió, comoquiera que en punto de ellos se celebraron contratos de compraventa que, per se, se erigen como las negociaciones a las cuales ha de estarse jurídicamente, siendo que los pactos privados en torno a que dichos ajustes de voluntad no fueron tal, en manera alguna pueden ser oponibles a terceros que no tuvieron conocimiento de lo clandestinamente estipulado, y ello mucho menos podía derivarse de los testimonios vertidos precisamente por quienes se verían favorecidos con el acogimiento del petitum (…) III.

IMPUGNACIÓN Los accionantes sólo manifestaron que estaban inconformes con la anterior decisión. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, en otras palabras, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las consideraciones esbozadas en la sentencia del 1 de junio de 2018 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para revocar la sentencia de primer grado, que había declarado que «una sexta parte de los predios denominados El Pedregal, El Cerezo y La Primavera», así como «los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 5-65 del Municipio de Villapinzón» eran de propiedad Leonardo Garzón Melo, son constitutivas de una vía de hecho, tal y como lo afirman los accionantes.

Revisada la sentencia del 1 de junio de 2018, se advierte que el juez de apelaciones precisó que en este caso, el cónyuge demandante adquirió unos bienes raíces, los que, en principio, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, se presumían dentro del patrimonio de la sociedad conyugal; sin embrago, dicho consorte alegó que «(…) con todo, esto no fue así, en cuanto que, en realidad, aquellos no fueron adquiridos a título oneroso, desde que los recibió como herencia anticipada de sus padres, lo que entonces les asigna la condición de bienes propios».

Precisado lo anterior, explicó que a pesar del «adecuado respaldo » planteado en la demanda, consistente en que «los padres que transfirieron esos bienes a sus hijos, entre ellos el actor, no quisieron hacerlo a título de venta sino como entrega anticipada de la herencia futura, ora, por donación», debían tenerse en cuenta los artículos 1781 y 1975 del Código Civil.

De manera que, no se podía deducir que hubo una venta simulada de dichos inmuebles, sino que correspondía a los demandantes desvirtuar la presunción legal. Posteriormente, se refirió a las pruebas testimoniales y, en particular, citó las versiones de los hijos de Bertha Isabel Melo de Garzón y Juan María Garzón Garzón, quienes afirmaron que: (…) aun cuando en la escritura quedó constando que el contrato celebrado fue de compraventa, lo cierto es que no hubo pago de precio ni tampoco entrega, pues la intención de sus progenitores era transferirles los bienes en vida para que no debiesen iniciar a su deceso el correspondiente proceso de sucesión, algo en lo que coincidió Luz Malely Zamudio Cárdenas, cuñada y nuera de los demandantes, quien señaló que supo por comentarios de su esposo que eso que les entregaron era a título de herencia y que no cancelaron nada por ello, lo mismo que Marco Aurelio Caicedo Molina, colindante de las fincas, cuando relató que siempre ha sido la pareja Garzón Meló la que ha estado al frente de los predios, explotándolos para generar su sustento.

En ese orden, expuso lo siguiente: Mas, evidentemente, aunque ese concilio que buscó esconder una repartición en vida de dos bienes de propiedad de los padres hacia sus hijos, algo que probatoriamente encuentra eco en las pruebas del proceso, no debe olvidarse que de acuerdo con el citado precepto 1766 del estatuto civil, con arreglo al cual las “escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros”, lo tocante con la simulación no puede solventarse tan fácilmente, pues, dicho en términos que consultan el entendimiento de la norma, cuando existe un documento público que da fe de la existencia de un acto, los acuerdos privados que se hagan para alterar esa realidad no surten efecto contra terceros, es decir, les son inoponibles.

Bajo ese contexto, luego de transcribir varias sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la inoponibilidad a terceros, el ad quem concluyó que: (…) si la cónyuge no participó de ese negocio cuya realidad ahora pretende develarse, ni tampoco conocía de la verdadera intención de los contratantes, pues no hay elementos de juicio que permitan arribar a ese colofón, aparte de los dichos de José Agapito y Jorge Hernando Garzón Meló, hermano e hijo de los demandantes, lo que por tanto torna bastante dudosa la ciencia de sus dichos con el fin de desvirtuar esa presunción de buena fe que acompañan al tercero, no pueden oponérsele los efectos de ese pacto secreto entre los contratantes, para colegir, sin más, que esos bienes son propios del cónyuge y no del haber de la sociedad, […] de suerte que existiendo de por medio un título vigente e inscrito que está diciendo que la adquisición tuvo como venero una causa onerosa, difícilmente podría darse en esa exclusión definitiva pretendida.

Finalmente, en aras de encontrar más asidero a su planteamiento, sostuvo que « en esa tarea de develar cuáles bienes pertenecen, o no, a la sociedad conyugal, el legislador ha sido bastante exigente, precisamente con el fin de proteger ese patrimonio social», por lo cual «el legislador se muestra bastante intransigente, al punto que exige que en estos eventos deben cumplirse ceñidamente ciertos requisitos».

De manera que no era «consecuente» con el contenido y los alcances del litigio, aseverar que por los múltiples indicios que, «de manera uniforme y convergente hacen pensar que lo que figura como compraventa en una escritura, no lo fue en realidad, se rompe o desvirtúa la contundencia de esa presunción de bienes gananciales que tienen los inmuebles adquiridos en esas condiciones».

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la citada decisión bajo los parámetros normativos pertinentes y en consonancia con lo acreditado en el proceso, tal como se anotó en el fallo de tutela de primera instancia. De una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae su criterio, según el cual, los demandantes al no demostrar la «ausencia de seriedad del negocio», que dio ingreso a los bienes al haber de la sociedad conyugal, dejaron incólume la presunción legal, según la cual, dichos bienes son de propiedad de ese patrimonio, y no sólo del cónyuge demandante, argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.

Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00