República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4136-2016 Radicación no 42814 Acta no 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, adelantan la presente queja constitucional al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y de petición. Para el efecto manifiestan que Julio Cesar Velásquez Velásquez promovió proceso especial de fuero sindical contra el Departamento de Cundinamarca, asunto del cual conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Surtidas las actuaciones pertinentes el juicio culminó con sentencia de segunda instancia en la que se ordenó su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
Esgrimen que el 3 de junio de 2003 el Juzgado libró mandamiento de pago, en el que se estableció que en el evento de no cumplirse con el reintegro, «…librar ejecución por los perjuicios compensatorios (materiales y morales) los cuales se estiman bajo la gravedad del juramento por la parte actora en $149.234.455,98». Aducen que la obligada propuso las excepciones que denominó: imposibilidad de reintegro, pago y compensación; las que fueron resueltas a través de proveído del 28 de enero de 2011, y en el que revocó lo relativo con los perjuicios compensatorios, por cuanto esto no eran procedentes, a mas que ello « no fue reconocido en la sentencia de fuero sindical »; declaró no probada la excepción de imposibilidad de reintegro, al estimar que dicha orden podía cumplirse incorporándolo a un empleo equivalente; parcialmente acreditada la de pago, en atención a que se le canceló la suma de $30.469.984; e impuso la costas por valor de $25.000.000.
Exponen que una vez en firme la decisión, presentó la liquidación del crédito, la que fue objetada por la demandada junto con la liquidación de las costas. El 6 de marzo de 2013 el despacho resolvió tales objeciones y, en dicho sentido, estableció que la liquidación del crédito correspondía a $113.253.802 y las costas ascendían a $11.326.000, determinación que apeló la ejecutada y que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 18 de junio de 2015, en el que revocó la decisión atacada y, en su lugar, declaró el pago total de la obligación, por cuanto «el reintegro del trabajador es imposible física y jurídicamente en razón a la supresión del cargo, supresión que ha sido considerada por la jurisprudencia como una causal del retiro del servicio de los empleados públicos», sin que tampoco proceda el pago de los salarios dejados de percibir.
Ordenó a su vez al a quo efectuar la liquidación de las costas bajo determinados parámetros. Aducen que el colegiado asumió de manera oficiosa el estudio relacionado con el pago de la obligación y las excepciones propuestas, pues lo que era objeto de cuestionamiento era el valor del crédito y la liquidación de las costas, proceder con el cual desconoció la firmeza de unas providencias debidamente ejecutoriadas.
Agregan que el 13 de agosto de 2015 se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo; y que el 10 de diciembre siguiente solicitó su desarchivo y la expedición de copias de toda la actuación, lo cual no ha sido posible por motivos del paro judicial. Finalmente acotan que Julios César Velásquez Velasquez cedió sus derechos litigiosos a favor de Consuelo Mora Gutiérrez, lo que la legitima para ejercer la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas a partir del auto del 18 de junio de 2015, ordenando en su lugar a la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá que «resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra el auto de fecha 6 de Marzo del año 2.013, en Consonancia con los limites (sic) y alcance de la impugnación ».
Mediante auto de 14 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada adujo que se remitía a lo expuesto en la providencia objeto de censura.
Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá expuso que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a derecho, lo que descarta vulneración alguna de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente asunto la inconformidad de Julio César Velásquez Velásquez y Consuelo Mora Gutiérrez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y de petición; con la decisión adoptada el 18 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en declarar, al momento de resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el proveído que modificó la liquidación del crédito y reformó la liquidación de costas, el pago total de la obligación demandada.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 18 de junio de 2015, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad que modificó la liquidación del crédito y, en su lugar, declaró el pago total de la obligación, se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la decisión de segunda instancia, situación que, como lo reconocen, se definió de manera adversa y definitiva el 18 de junio de 2015, momento a partir del cual podían acudir al juez de tutela, y en donde las actuaciones posteriores son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la determinación cuestionada.
Aunado a que dada la informalidad que rige en la materia, la obtención de las copias de la actuación no constituye un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional, mismas que solo fueron solicitadas hasta el pasado 10 de diciembre. Así las cosas, proceder como lo reclama la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y CONSUELO MORA GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9