República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4136-2015 Radicación n° 39630 Acta n°10 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por NIDIA ESTHER GARCÍA MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Nidia Esther García Martínez promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera resultó trasgredido por la autoridad accionada. Sostuvo que el 13 de marzo de 2008, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales por el fallecimiento de su cónyuge, Carlos Arturo Araujo Mena; que pasaron los cuatro (4) meses, contemplados legalmente para que la administradora de pensiones resolviera dicha petición sin que hubiese obtenido respuesta alguna; que ante el silencio del Instituto, instauró acción de tutela a efectos de que se pronunciara respecto de su solicitud, amparo que le fue concedido por el Juzgado Cuatro Penal del Circuito de Santa Marta; que con posterioridad a promoción y decisión de un incidente desacato, el 18 de febrero de 2009, fue notificada por parte del I.S.S. de la resolución No. 021499 del 30 de octubre de 2008, donde le negaron la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que entre el pensionado y la actora no había existido convivencia marital estable.
Añadió que en virtud de lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral contra el referido Instituto hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, condenó al I.S.S. al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $535.600.00 y la suma de $21.865.199.00 por concepto de mesadas adeudadas, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011; que inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 6 de diciembre de 2011, en el que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, al no haberse encontrado acreditado el requisito de convivencia. Señala que dentro del proceso obraban pruebas irrefutables, como lo eran las declaraciones rendidas por Israel Antonio Noche Jimeno, Mirian Beatriz González Imitola, Ledys María Berdugo Mendoza y Fanny Rocío Antonio Zea, cuyos dichos acreditaban su calidad de cónyuge del causante y la convivencia continua y estable con el mismo por los últimos nueve (9) años de su vida, y las cuales no fueron valoradas por el Tribunal accionado.
Se lamenta la accionante, que la autoridad cuestionada incurrió en error de hecho por cuanto valoró erróneamente las testimoniales rendidas dentro del proceso. Añade que el Tribunal fue inducido en error, por cuanto, la funcionaria encargada de realizar las investigaciones para el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Magdalena-, en aras de negarle la sustitución pensional, tergiversó, adulteró y falsificó la declaración rendida por la señora Demetria Esther Meléndez Mora, haciendo aparecer que la testigo había manifestado que ella no convivía con el señor Carlos Arturo Mena; que la funcionaria del I.S.S., se aprovechó del estado esquizoide que sufre la testigo y la hizo firmar un documento cuyo contenido no fue el que aquella declaró, asaltándola en su buena fe; y que el testimonio rendido por la señora Demetria Meléndez fue el que erróneamente el Tribunal tuvo en cuenta para dar por no acreditado el requisito de convivencia, soslayando las demás pruebas aportadas con la demanda y dándole total credibilidad a una prueba falsa, carente de todo valor probatorio.
Manifiesta que atraviesa por una difícil situación económica, en tanto, no cuenta con los recursos necesarios para suplir sus gastos mínimos. Por lo anterior, solicita que una vez se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se revoque el fallo dictado el 6 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, se ordene a ese cuerpo colegiado que profiera una sentencia donde condene al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- a reconocer y pagar la sustitución pensional y el retroactivo pensional.
Con auto del 20 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por NIDIA ESTHER GARCÍA MARTÍNEZ, debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.
Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 6 de diciembre de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de tres (3) años, desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado que revocó la de primera instancia, si se tiene en cuenta que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación a efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, mecanismo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, no puede pretender ahora, revivir o pretermitir.
En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9