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STL4136-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4136-2013 Radicación N° 51369 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por JORGE ELIÉCER GAITÁN contra el fallo de 22 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la “ propiedad ”. Expuso que contaba con 13.924 acciones de la empresa Quality, que vendió en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Yadira Isabel Padilla Romero; con el dinero recaudado adquirió diversos bienes y servicios; tras su separación, demandó a Padilla Romero, para obtener “ a título de recompensas el valor de las acciones que había vendido ”; por sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Veintidós Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones; y la confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de abril de 2013, con fundamento en que no se acreditaron los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa que adujo como supuesto jurídico de las pretensiones.

Aseveró que los despachos judiciales accionados incurrieron en una “ vía de hecho ”, pues a pesar de las imprecisiones de la demanda, los sentenciadores no efectuaron un análisis juicioso del verdadero sentido y objetivo de las pretensiones, esto es, el reconocimiento de las recompensas, lo cual es “ una consecuencia de haber comprado o haber adquirido bienes con calidad de SOCIALES (…), con el producto de la venta de bienes ajenos o bienes PROPIOS ”; que se desconoce la existencia de la figura jurídica de las recompensas para proteger los bienes propios que se lleguen a aportar o invertir en una sociedad de hecho, como una forma de evitar el empobrecimiento del patrimonio propio.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias que se cuestionan, para que en su lugar se acceda a las pretensiones reales de la demanda (folios 106 a 113). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 115).

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la decisión que se cuestiona en sede de tutela la profirió el Veintidós Civil de Descongestión de ese Circuito, al cual se remitió el proceso para fallo, en virtud de los programas de descongestión judicial (folios 129 y 130). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo; aseveró que desató el recurso de apelación conforme con los planteamientos que allí se expusieron y no vulneró los derechos fundamentales invocados (folios 133 y 134).

En sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en síntesis indicó que “ la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por las autoridades acusadas (….), las cuales no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose de esta manera la presencia de una vía de hecho ” (folios 150 a 156).

El actor impugnó (folio 167). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

De las providencias objeto de la queja constitucional, se advierte que los sentenciadores adoptaron sus determinaciones conforme la naturaleza del proceso que, en su sentir, eligió el accionante, pues aunque hubiere incurrido en una imprecisión advirtieron que “ la demanda es clara en señalar los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa como supuesto jurídico en el que basa ( ) sus pretensiones ” y además, “ porque el relato de los hechos y demás pretensiones contenidas en la demanda no se evidencia que se haya invocado algún otro supuesto legal ( ), por el cual esté apoyando el petitum, precisándose que el reconocimiento de recompensas entre cónyuges o compañeros permanentes corresponde a un procedimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, evidenciándose como totalmente improcedente alegar tal situación enta la jurisdicción ordinaria civil ” (folios 94 a 101).

En esa medida concluyeron que, si no se hizo alusión al concepto de recompensas y sí al de un empobrecimiento patrimonial por causa de los actos de la demandada, era natural colegir que la real acción impetrada era la de enriquecimiento sin causa. Expuestas así las cosas, tal determinación al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable pues se adopta con fundamento en un estudio fáctico y normativo expuestos en la demanda, sin que la conclusión pueda tacharse de arbitraria o caprichosa.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7