Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00594-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4135-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00594-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que JOLMAN LOZANO PICO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y el que denominó «garantías para ejercicio del fuero sindical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. - AMB S. A. E. S. P - adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical contra el hoy tutelante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente desde el 1.° de junio de 2004.
Asimismo, se determinara que el encausado era presidente del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos Municipales – SINPROESP; se levantara dicha garantía y se autorizara su despido con fundamento en que se configuró la justa causa de terminación consagrada en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Interno de Trabajo y los laudos arbitrales que regían el vínculo contractual.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500620230039200, autoridad que, mediante proveído de 26 de abril de 2024, levantó el fuero sindical, concedió permiso a la AMB S. A. ESP para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, por existir una justa causa y lo condenó en costas.
Inconforme, el allí demandado, hoy tutelante, apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la sentencia censurada. En desacuerdo, el encausado interpuso solicitud de «nulidad constitucional y procesal» ante el tribunal censurado, por considerar que las decisiones de primera y segunda instancia transgredieron los derechos fundamentales y que, además, se incurrió en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
Mediante proveído de 18 de noviembre de 2025, la magistratura accionada «despachó desfavorablemente» la mentada nulidad, al considerar que «inobservó la exigencia consignada en el artículo 135 del CGP por haber “actuado en el proceso sin proponerla”, en caso de haber existido algún vicio en la práctica de pruebas, en todo caso se entendería saneado debido a las conductas desplegadas por el extremo pasivo» El promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 18 de marzo de 2025, que confirmó la de 26 de abril de 2024, pues incurrió en « DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO y OMISI [Ó] N DEL PRECEDENTE JUDICIAL ».
El primero, porque erró en la interpretación del artículo 15 del laudo arbitral que regía las relaciones contractuales de la empresa y sus trabajadores en 2022. El segundo, al afirmar que «la aplicación del procedimiento disciplinario contenido en el artículo 4º del laudo del 2018 por parte de la a.m.b. S.A. E.S.P., fue surtido previo a la terminación del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa del trabajador».
Agrega que en similar transgresión incurrió el juez de apelaciones al negar la nulidad que instauró, como quiera que pasó por alto que dicha figura estaba llamada a prosperar. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de segundo grado mencionada, inclusive.
En su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare prescrita la acción de fuero sindical instaurada por el AMB S.A. E.S.P. en su contra «por nulidad o ineficacia del procedimiento disciplinario adelantado por la demandante y en consecuencia negar la autorización para despedir al aforado». La tutela se radicó el 4 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo constitucional. A su vez, el Colegiado accionado solicitó declarar la improcedencia del presente trámite, por considerar que no se cumplen con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad, además, expresó que no vulneraron las garantías del tutelante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior y revisado el expediente, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si es procedente dejar sin efecto la sentencia de 18 de marzo de 2025, que confirmó la del a quo en el juicio originario de la queja. Asimismo, el auto de 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el trabajador demandado, actual convocante.
Sentencia - 18 de marzo de 2025 Frente a esta providencia, de entrada, se advierte que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia -19 de marzo de 2025- y la presentación de esta acción constitucional -4 de marzo de 2026-. Es decir, un lapso superior al fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada. En este tópico, vale decir que el punto de partida para el cómputo del término de inmediatez es el de notificación de la sentencia cuestionada, como ya se refirió, y no el del auto que negó la solicitud de nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, debido a que esta última actuación no puede tomarse en estricto sentido como un recurso contra la sentencia de segunda instancia ni su interposición habilitó en modo alguno el término ya mencionado.
Auto de 18 de noviembre de 2025 Respecto de esta providencia, en la que, se insiste, el ad quem negó la nulidad que se interpuso esa instancia, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que era viable al tratarse de un auto interlocutorio.
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar la improcedencia del resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16