República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4135-2015 Radicación n° 39602 Acta n° 10 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ VASCO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES Nubia Alcira Rodríguez Vasco promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera resultó trasgredido por la autoridad accionada. Como fundamento de su petición sostuvo que el 23 de septiembre de 1967, contrajo matrimonio católico con el señor Guillermo Eliécer Agudelo Alzate; que desde esa fecha convivió con él y fruto de la relación nacieron dos hijos; que el 18 de marzo de 2002, mediante resolución No. 000231, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a su cónyuge; que el 17 de octubre de 2003, su esposo falleció razón por la cual, ocho meses después del infortunio –el 24 de junio de 2004- solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite; que el ISS –hoy Colpensiones- nunca le dio respuesta a su requerimiento, por lo que el 5 de junio de 2013, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagarle la prestación pensional pretendida, junto con los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las condenas a partir del mes de noviembre de 2003; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, en atención a que la parte actora no acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Agregó que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo venía devengando el causante, así como, la suma de $39’635.098, debidamente indexada por concepto de mesadas causadas y no prescritas.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2003 y el 5 de junio de 2010. Reprocha, la accionante, que la autoridad cuestionada al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y negar el pago de los intereses moratorios, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y sistemático, por cuanto no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa por ella interpuesta nunca fue contestada por la entidad, lo que suspendía el término prescriptivo, en tanto, no se cumplían con los presupuestos que consagraba el artículo 6 del C.P.T y S.S para el agotamiento de esa reclamación. Agregó que el ad quem sin justificación alguna desconoció el precedente jurisprudencial que en la materia ha sentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL12148-2014, Radicación N.° 43692 y 40206.
En este sentido, añadió que “(…) la sentencia de segunda Instancia (…) no conten[ía] una justificación legal o normativa que permit[iera] inferir fuera de la buena o la mala fe de la entidad demandada (VALORACIONES EXCLUIDAS YA POR LA LINEA JURISPRUDENCIAL Y UNIFICADORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA), por qué el ISS hoy COLPENSIONES pasados los dos meses que por Ley 717 de 2001 contaba para responder sobre la reclamación administrativa presentada por la demandante señora NUBIA ALCIRA RODRÍGUEZ, no lo hizo en dicho plazo, es más, ni nunca lo hizo.
Al no poderse predicar ni probar una justificación legal del no pago de la pensión de sobreviviente a la reclamante ni por COLPENSIONES ni por la Sala Laboral del Honorable Distrito Judicial de Popayán, mal se [había hecho] en desconocer el derecho a la condena en intereses de mora de forma resarcitoria por el no pago oportuno de la pensión de sobreviviente habiendo lugar a ello como ya [había] qued[ado] probado en el expediente y confirmado por la Sala Laboral en la sentencia de segunda instancia”.
Por lo anterior, solicita que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoque de manera parcial el fallo dictado el 26 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en consecuencia, se ordene que profiera una sentencia de conformidad con la ley y la jurisprudencia unificadora, en la que se declare no probada la excepción de prescripción y se reconozcan los intereses moratorios pretendidos.
Con auto del 20 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio respecto de los hechos de la queja. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante se centra en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al conocer de la segunda instancia, no concedió la totalidad de las pretensiones incoadas, en tanto, declaró la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2003 y el 5 de junio de 2010, y denegó los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba con el recurso de casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, dado el monto de lo pretendido y no concedido a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares ( Sentencias, Rad.
Nro. 27464 de 6 Diciembre de 2011; Rad. Nro. 28288 de 21 marzo de 2012, entre otras ), no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7