República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4135-2013 Radicación n° 51339 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por ARQUIMEDES TORRADO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES ARQUIMEDES TORRADO RAMÍREZ pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad “y a la protección de la familia”. Expuso ser soldado retirado de las Fuerzas Militares; que en el año 2004 cuando se implantó el “plan patriotas” con la finalidad de enfrentar a la guerrilla, realizaba un informe en el Campamento El Ardillo y se produjo “un ataque subversivo” en el que fue herido por arma de fuego en su muslo derecho con lesión parcial del nervio ciático derecho y múltiples esquirlas en cara, cuello, brazo y antebrazo; que por ello presenta “dolor continuo en hemicara derecha, muslo derecho, secuelas por lesión axonal y nervio ciático derecho con múltiples cicatrices, tuve una clasificación de las lesiones con calificación de incapacidad para el servicio, no apto para actividad militar e incapacidad permanente parcial ”.
Señaló que la Junta Médica realizada el 22 de marzo de 2005 ordenó su salida de la institución; que aún padece dolor permanente tanto en la cabeza como en el cuerpo, al extremo de no poder caminar debido a las esquirlas que tiene y que le impiden apoyar totalmente los pies. Solicitó por tanto ordenar a la accionada “iniciar un seguimiento a mi salud, por encontrarse en mi cuerpo material extraño, el cual me está generando mucho dolor”, su reintegro a la entidad y que si luego de evaluarlo se considera no apto, pueda optar por la pensión de invalidez.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asumió el conocimiento, ordenó notificar al ente accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 16 y 17). El Director General de Sanidad Militar manifestó que “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha dado traslado por competencia al jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército por corresponder a esa fuerza” (folios 32 y 33).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 21 de octubre de 2013, negó el amparo, señaló que “el actor no cumple con el presupuesto de la inmediatez puesto que el perjuicio se causa a partir de la desvinculación del servicio militar, por lo que al momento de instaurar la presente acción de tutela han transcurrido más de ocho (8) años y siete (7) meses.
Ahora bien llegado el caso en que el actor requiera atención médica para tratar su patología, se observa a folio 28 información de afiliación al Sistema de Seguridad Social de la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud Fosyga en el cual se puede establecer que el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado” (folios 34 a 41).
El accionante impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 47 a 52). SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud. En este asunto, contrario a lo señalado por el Tribunal, observa la Sala que efectivamente el ente accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues no era suficiente la Junta Médica Laboral del 22 de marzo de 2005, en la que se le diagnosticó que padeció “ herida por arma de fuego muslo derecho.
Lesión parcial moderada de nervio ciático derecho. Múltiples heridas por esquirlas en cara, cuello, brazo, antebrazo. Estado actual EMG: Lesión parcial nervio ciático, dolor continuo hemicara derecha y muslo derecho. Concepto: Secuelas lesión axonal nervio ciático derecho, múltiples cicatrices por esquirlas. Diagnóstico positivo de lesiones o afecciones: Durante combate sufre herida por arma de fuego en pierna derecha con compromiso nervioso y múltiples esquirlas en cuello, miembro superior izquierdo, tratado por ortopedia que deja como secuela: A) Lesión parcial de nervio ciático.
B) Cicatrices dolorosas en cuello con irradiación a hemicara derecha, cicatrices en miembro superior e inferior con defecto estético moderado, C) Cicatriz frontal con defecto estético mínimo” (folio 2); ni que en el concepto N° 7433 de la misma fecha se calificara “la capacidad psicofísica para el servicio” con una disminución del 22.13%, por “lesión que ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público” (folio 3);, sino que resultaba necesario el tratamiento y la atención debidas, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el cual regula, la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y dispone: “los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 19 del mismo Decreto, menciona que una de las causales para que se realice la Junta es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”; ahora con la situación de salud del accionante, conforme los documentos allegados se originó en el servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es responsable de la continuidad del tratamiento médico, más aún cuando el artículo 18 de tal normativa así lo refiere, y el artículo 24, señala que es “obligación del Comandante o Jefe respectivo” elaborar informe administrativo “en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones”.
En ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe de nuevo su estado de salud por la patología presentada mientras prestó su servicio. En cuanto al reintegro como soldado profesional al que aspira el actor, no es la queja constitucional el camino adecuado para debatir ese tipo de situaciones, que lejos de evidenciar una discrepancia constitucional alude a aspectos legales que debe resolver el funcionario competente, en el procedimiento diseñado para el efecto, incluso el trámite contencioso administrativo cuenta con la figura de la suspensión provisional del acto en los eventos de ley, en ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido en cuanto a la reincorporación, por lo cual en este aspecto se confirmará la decisión impugnada.
Ahora bien, en aras de proteger el derecho a la salud, se ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares suministrar la atención médica necesaria al accionante para la atención de la patología que padece y la cual fue adquirida en la prestación del servicio activo, hasta tanto sea recalificado. Acorde con lo anterior y en aras de amparar el derecho a la salud, se ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares suministrar la atención médica necesaria al accionante para el tratamiento de relativo a la afección originada en la prestación del servicio activo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre de manera inmediata, a ARQUIMEDES TORRADO RODRÍGUEZ, la atención, tratamiento y recuperación de su salud, en el entendido que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para las afecciones adquiridas en la prestación del servicio activo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9